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DECRETO 7014/1967

ENERGÍA ELÉCTRICA

Servicios públicos de energía eléctrica prestados por organismos provinciales. Auxilio financiero

del 22/9/1967; publ. 9/10/1967

Visto el art. 44 de la ley 15336 mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo nacional para utilizar parte de los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a continuar la ayuda financiera a los servicios públicos de energía eléctrica, y

Considerando:

Que el beneficio del auxilio financiero sólo debe ser extensivo a aquellos prestatarios cuyas tarifas no puedan adecuarse a los costos reales del servicio;

Que las tarifas que se apliquen deben ser determinadas sobre la base de una explotación eficiente y teniendo en cuenta que las mismas compensen los gastos totales del servicio;

Que a pesar de ello, aún deberá continuarse otorgando el auxilio financiero a aquellos servicios cuyos costos no pueden ser cubiertos íntegramente por las tarifas, por resultar demasiado elevadas;

Por ello y lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El auxilio financiero previsto por la ley 15336 será otorgado a los servicios públicos de energía eléctrica prestados por organismos provinciales, municipales y cooperativas, con generación propia de hasta seiscientos kilowatt (600 kW); con generación propia y energía adquirida a otros servicios de hasta cuatrocientos kilowatt (400 kW); distribuidores exclusivamente de hasta doscientos cuarenta kilovoltampere (240 kVA); y empresarios particulares con generación propia de hasta trescientos kilowatt (300 kW).

Art. 2.– La Secretaría de Estado de Energía y Minería reglamentará su aplicación y determinará los precios medios de venta mínimos que se aceptarán para resultar beneficiarios del auxilio financiero.

Art. 3.– Los organismos provinciales prestatarios de servicios públicos de energía eléctrica, serán beneficiarios previa demostración de que el conjunto de las explotaciones a su cargo, arrojará déficit en el año considerado, teniendo en cuenta para ello que a los efectos de determinar los ingresos de explotación, serán computados como tales los que resulten de aplicar el precio medio de venta que autorice la Secretaría de Estado de Energía y Minería para servicios similares adicionándose, como ingresos, el monto teórico de los gravámenes provinciales a la energía eléctrica en todo el territorio provincial durante el año considerado. En los egresos no serán incluidos los gastos ajenos a la explotación; los gastos de la Administración Central serán considerados sólo en la proporción que corresponda a la explotación de los servicios eléctricos.

El auxilio financiero, en el caso de que el conjunto de explotaciones resultara deficitario, se hará extensivo a aquellos servicios cuya potencia instalada se encuentra comprendida en los límites establecidos por la Secretaría de Estado de Energía y Minería para el respectivo año y el monto, en ningún caso, será superior al que reciban los servicios prestados por cooperativas de electricidad con potencia nominal similar.

Art. 4.– La Secretaría de Estado de Energía y Minería establecerá por intermedio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los montos de las liquidaciones del auxilio financiero considerando, por ello, los gastos e ingresos de los servicios analizados y agrupados por potencias equiparables.

Art. 5.– Los servicios públicos de energía eléctrica incluidos dentro del régimen del auxilio financiero y que durante el ejercicio correspondiente al año anterior al considerado, arrojen beneficio en su explotación, no podrán destinar este beneficio al pago de intereses y/o excedentes en dinero efectivo; únicamente podrá aplicarse a atender las erogaciones propias de la explotación del servicio; ampliación de distribución; mejoras en el suministro de energía eléctrica; fondos de reservas, etc.

Art. 6.– Serán excluidos temporaria o definitivamente de los beneficios del auxilio financiero, aquellos servicios que no hayan cumplido algunos de los siguientes requisitos:

a) Los servicios a los que se compruebe no procede de acuerdo a lo determinado en el art. 5 del presente decreto;

b) Los servicios que no remitan en los plazos establecidos la memoria y balance correspondientes al último ejercicio, y los que no incluyan en ellas los datos que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles considera necesarios para el análisis del desarrollo del servicio;

c) Los servicios cualquiera sea su prestatario, que no remitan en término a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los datos estadísticos que se les requiera;

d) Los servicios con generación propia que puedan recibir toda o parte de la energía necesaria de otra central o sistema eléctrico cuando, al ser invitados a interconectarse por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y/o el organismo provincial o municipal competente, de su jurisdicción, no lo hicieran dentro de un término de ciento ochenta (180) días;

e) Los servicios que vendan, cedan, transfieran o utilicen para otros fines, combustibles adquiridos a precios especiales;

f) Los servicios que hayan transferido sin la autorización pertinente, maquinarias, equipos, repuestos y/o materiales, introducidos al país con franquicias impositivas o aduaneras y con destino a dicho servicio;

g) Los servicios que no cumplimenten las disposiciones de la ley 17250 y su reglamentación;

h) Los servicios que no apliquen, o no ingresen los gravámenes a la energía eléctrica establecidos por leyes o decretos nacionales.

Art. 7.– La Dirección Nacional de Energía y Combustibles efectuará las liquidaciones directamente a los beneficiarios, quedando facultada para deducir en las mismas, los importes que los servicios beneficiarios adeuden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior en concepto de amortizaciones e intereses de préstamos, y los montos no facturados o no ingresados por los servicios, correspondientes a gravámenes nacionales a la energía eléctrica.

Art. 8.– Los casos pendientes de liquidación al 31 de diciembre de 1965, serán considerados dentro de las prescripciones del presente decreto y su reglamentación, caducando a dicha fecha, aquellos en que los prestatarios de servicios no hubieran cumplido en su oportunidad con las disposiciones vigentes. En ningún caso la retroactividad de las liquidaciones será anterior al 1 de enero de 1965.

Art. 9.– La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, será atendida con cargo a los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior de conformidad con lo prescripto en el art. 44 de la ley 15336 .

Art. 10.– Deróganse todas las disposiciones que, relacionadas con el auxilio financiero, se hayan dictado anteriormente.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena – Gotelli

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89494