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DECRETO 534/1990
REMUNERACIONES
EMPLEO PÚBLICO
Personal del Estado no comprendido en convenios colectivos. Suplemento mensual no remunerativo. Creación
del 23/3/1990; publ. 28/3/1990
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Créase a partir del 1 de marzo de 1990, para el personal dependiente del Poder Ejecutivo nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, un suplemento mensual no remunerativo equivalente a una suma fija de ochenta mil australes (=A= 80.000), el que se liquidará juntamente con las remuneraciones del mes de marzo de 1990.
Aclárase, que el suplemento señalado no será computado para el cálculo de ningún adicional particular, suplemento o compensación, cualquiera sea su naturaleza y régimen escalafonario vigente.
Art. 2. La liquidación de la suma establecida en el artículo anterior se efectuará proporcionalmente al personal cuya prestación de servicios sea inferior a treinta y cinco (35) horas semanales.
Para el personal docente nacional la liquidación de los ochenta mil australes (=A= 80.000) se efectuará de la siguiente forma:
a) Personal docente de nivel medio retribuido por hora de cátedra a razón de tres mil doscientos australes (=A= 3.200) por hora de cátedra semanal.
b) Personal docente de nivel superior retribuido por hora de cátedra a razón de cuatro mil australes (=A= 4.000) por hora de cátedra semanal.
c) Personal docente universitario con dedicación simple a razón de dieciséis mil australes (=A= 16.000) por cada cargo.
d) Personal no comprendido en los incisos anteriores, a razón de dos mil doscientos ochenta y seis australes (=A= 2.286) por hora semanal.
La forma de liquidación para los apartados precedentes, se ajustará de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes que reglan la percepción de sumas fijas.
Art. 3. Las disposiciones de los artículos anteriores no serán de aplicación para el personal comprendido en el escalafón del personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 4. Determínase el carácter de gratificación extraordinaria no remunerativa por única vez al pago del anticipo establecido por decreto 1 del 2 de enero de 1990.
Art. 5. Dispónese la devolución de la suma descontada por dicho concepto, juntamente con los haberes del mes de marzo de 1990.
Art. 6. Extiéndese a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación lo dispuesto en los arts. 1 , 4 y 5 del presente decreto, exceptuándolos de las disposiciones del art. 2 del mismo.
Art. 7. Al personal comprendido en los regímenes de pasividad, excluido aquel cuyas prestaciones se atienden por el Sistema Nacional de Previsión Social (Cajas nacionales de previsión), se le liquidará los beneficios instituidos por el presente decreto, en la proporción con que son calculados sus haberes de retiro, jubilación o pensión.
Art. 8. Los importes que resulten de la aplicación del presente decreto no serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales, ni de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.
Art. 9. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, será el organismo de interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, en virtud de la competencia que le acuerda la ley 18753 .
Art. 10. Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Menem González Triaca
Cita digital del documento: ID_INFOJU88967