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DECRETO 767/1969

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Consejo Nacional de Ciencia y Técnica. Misiones y funciones

del 4/3/1969; publ. 10/3/1969

Visto lo establecido en la ley 18020 , y

Considerando:

Que la mencionada ley ha cubierto una sentida necesidad en el orden de la investigación científica y técnica, tendiente al racional aprovechamiento de los recursos humanos y materiales dedicados a dicha investigación y que, a su vez sea congruente con las metas de desarrollo socioeconómico y de seguridad de la Nación;

Que a fin de obtener tal unidad conceptual y operativa se ha diagramado una orgánica básica que permita la inmediata puesta en funcionamiento de la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, en cuyo Consejo Asesor Nacional participan todos los sectores interesados en este quehacer vital;

Que se ha tenido especial cuidado en mantener como también lo dispone la ley, la independencia intelectual del investigador y la preocupación de asegurar las condiciones sociales y económicas para que los centros de investigación como conjunto y el investigador como individuo, cuenten con los medios indispensables que coadyuven a su tarea;

Que en tal sentido habrá un conductor específico que permitirá canalizar las inquietudes de los destinatarios de la ley, analizar sus problemas y evaluar situaciones teniendo en cuenta los intereses de la comunidad.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TÉCNICA

Art. 1.– El Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, a los fines de los arts. 1 y 3 de la ley 18020, establecerá la política a seguir en materia científica y técnica y sus prioridades, así como los planes y programas que conduzcan a ello y propenderá a:

a) Asegurar a la actividad científica y técnica los medios necesarios para su adecuado desarrollo y su crecimiento cualitativo y cuantitativo;

b) Establecer los medios que posibiliten la organización, integración y desarrollo de los diversos elementos que estructuran la red operativa de investigación científica y técnica, con el objeto de que ello gravite beneficiosamente en la comunidad;

c) Establecer el monto presupuestario que anualmente destinará la Nación para el desarrollo de la actividad científica y técnica y determinar el orden de prioridades correspondiente en función de la política nacional a seguir con las investigaciones científicas y técnicas;

d) Asegurar las condiciones socioeconómicas que favorezcan e intensifiquen las investigaciones científicas y técnicas, fijando pautas sobre el régimen de retribución y promoción del personal científico y técnico;

e) Tender al logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad, coordinando sus actividades con las de las secretarías del Consejo Nacional de Desarrollo y del Consejo Nacional de Seguridad.

SECRETARÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TÉCNICA

Art. 2.– La misión de la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, organismo de trabajo del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, será asistir a éste en el ejercicio de las competencias establecidas en el art. 3 de la ley 18020, y ejercer las funciones que le atribuye el art. 5 de la misma ley.

La Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica será dirigida y administrada por un secretario, a cuyo cargo se halla la responsabilidad de la misma.

SECRETARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TÉCNICA

Art. 3.– Compete al secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica:

a) Tener a su cargo directo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior;

b) Celebrar contratos con expertos, técnicos, personal en general, tanto del país como del extranjero, para desempeñar funciones ejecutivas, de estudio y/o tareas en los grupos de trabajo que considere conveniente formar, así como designarlos o solicitar sus adscripciones; todo ello de acuerdo al procedimiento establecido por la ley 17063 ;

c) Ejercer la administración financiera y presupuestaria del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica;

d) Celebrar convenios y/o contrataciones directas de colaboración técnica con las provincias, reparticiones nacionales y organismos públicos en todo el territorio de la República, procediendo a liquidar y abonar directamente los importes convenidos;

e) Proponer al Poder Ejecutivo la asignación de compensaciones a terceros y/o personal de la administración nacional, provincial y/o municipal, ya sea permanente, adscripto y/o transitorio;

f) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de los gastos de movilidad, cortesía, pasajes y hospedaje, viáticos de los funcionarios, expertos, asesores y personal a los que se les asignen misiones oficiales dentro del país;

g) Proponer el reglamento orgánico y el régimen de funcionamiento de la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica;

h) Cumplir toda otra función que le encomiende el presidente de la Nación.

Art. 4.– En las reuniones del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, actuará como secretario el titular de la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, debiendo en tal sentido:

a) Cursar para cada reunión las citaciones a los miembros permanentes y según indique el presidente, a los no permanentes y/o concurrentes eventuales;

b) Cursar toda otra comunicación ordenada por el presidente;

c) Proponer el temario de las reuniones del organismo al presidente, y una vez aprobado por éste, comunicarlo a los concurrentes;

d) Adoptar las medidas conducentes a fin de que sea alistada toda la documentación necesaria para el desarrollo de la reunión;

e) Supervisar la confección y tramitación de las actas de las reuniones;

f) Notificar las resoluciones del presidente destinadas a su cumplimiento por los organismos competentes, por las vías que correspondan.

CONSEJO ASESOR NACIONAL

Art. 5.– La asistencia a que se refiere el art. 6 de la ley 18020 estará dada por el asesoramiento a la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, en todos los asuntos que ésta le someta o requiera, para el trazado y desarrollo de la política científica y técnica.

Art. 6.– Las instituciones públicas a que se refiere el art. 6 de la ley 18020, serán determinadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica a propuesta de la Secretaría. La representación de cada una de ellas estará a cargo de la autoridad máxima del organismo correspondiente, pudiendo, cuando medien circunstancias fundadas, que así lo justifiquen, delegar aquella tal representación en otro miembro de la más alta jerarquía, dentro del organismo.

Art. 7.– Se entenderá por instituciones privadas de reconocida actuación en el campo de la ciencia y de la técnica las comprendidas en el siguiente agrupamiento, correspondiendo a cada grupo un representante, que designará el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica de acuerdo al procedimiento que se establece en los arts. 8 , 9 y 10 de la presente reglamentación:

a) Universidades privadas que tengan integrados equipos de trabajos permanentes de investigación científica y realizada labor importante de esa naturaleza;

b) Organismos e institutos privados de investigación de jerarquía reconocida.

Art. 8.– El representante de las universidades privadas será designado de entre los integrantes de la terna que a tal efecto propondrán al Consejo Nacional de Ciencia y Técnica los rectores de las universidades privadas que cumplan con los requisitos que establece el art. 7 , inc. a). Dicha propuesta se presentará a la secretaría dentro del plazo y en la forma que ésta determine.

Art. 9.– Los organismos e institutos privados de investigación de jerarquía reconocida (art. 7 , inc. b), a los fines de formar parte del grupo que estará representado en el Consejo Asesor Nacional, solicitarán su reconocimiento al Consejo Nacional de Ciencia y Técnica por intermedio de la secretaría del mismo. A tal efecto, con la solicitud de reconocimiento se acompañarán los antecedentes y documentación que acredite que se trata de un organismo o instituto privado “de investigación de jerarquía reconocida”.

Art. 10.– Cada uno de los organismos e institutos privados reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según el artículo anterior, tendrá derecho a proponer a la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, dentro de los plazos y en la forma que ésta determine, el nombre de un candidato para integrar el Consejo Asesor Nacional. Sobre la base de las propuestas que se formulen, la mencionada Secretaría confeccionará y someterá a consideración del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, una lista de candidatos de hasta diez nombres, de entre los cuales el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica designará el representante correspondiente.

Art. 11.– Hasta un número de cinco, los miembros del Consejo Asesor Nacional podrán ser científicos de antecedentes relevantes y capacidad probada y/o miembros del sector de producción nacional que por su orientación y participación en el desarrollo nacional lo justifique. Estos miembros, que actuarán a título personal, serán designados por el presidente de la Nación, a propuesta de la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica.

Art. 12.– La duración del mandato de cada miembro del Consejo Asesor Nacional será de tres años y ejercerán dicha delegación, con carácter “ad honorem”. Podrán ser reelegidos por el organismo que representen o por el presidente de la Nación, según corresponda y de acuerdo a los arts. 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , y 11 .

Art. 13.– Los integrantes del Consejo Asesor Nacional que actúen en carácter de representantes de instituciones, cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo previsto en el art. 12 , de no mediar su reelección;

b) Dejar de revistar como funcionario del organismo a que pertenece y que representa en el consejo;

c) Por decisión del organismo que representa, sin que se den las causales antes citadas.

En cualquiera de los casos señalados y a fin de completar el período faltante, será de aplicación en lo pertinente, para la sustitución del representante que ha cesado en su mandato, lo expresado en los arts. 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , y 11 .

Art. 14.– En Consejo Asesor Nacional será presidido por uno de sus integrantes, por el término de un año. El presidente será elegido por el Consejo Asesor Nacional por simple pluralidad de votos.

A su vez el presidente del consejo será asistido por un secretario, el que será también integrante del consejo.

Durará en sus funciones igual período que el presidente y deberá ser elegido por votación de los integrantes del consejo y por mayoría simple.

Art. 15.– En caso de que el presidente, por alguna de las circunstancias previstas en el art. 13 de la presente reglamentación, no alcance a cubrir el lapso indicado en el artículo anterior, el consejo designará el reemplazante para completar el período correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 14 (párr. 1).

En la misma forma se procederá en los casos en que el secretario deba interrumpir su mandato (art. 14 , párr. 2).

Art. 16.– El apoyo administrativo que requiera el consejo para el cumplimiento de sus tareas, será facilitado por la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica. A tal fin, este último organismo pondrá a disposición del consejo el personal y medios que transitoriamente le solicite.

ORGANIZACIÓN BÁSICA

Art. 17.– Para iniciar su funcionamiento, y con carácter provisional, la Secretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica tendrá la siguiente organización básica:

a) Subsecretaría;

b) Área de Planeamiento;

c) Área de Promoción;

d) Área de Evaluación y Control.

Art. 18.– Compete al subsecretario:

a) Asistir al secretario en el ejercicio de sus funciones;

b) Reemplazarlo en caso de ausencia temporaria;

c) Ejercer la administración interna de la secretaría.

Art. 19.– Compete a cada director de área:

a) Ejercer la conducción del área a su cargo;

b) Confeccionar los planes de trabajo del área para su elevación al secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica;

c) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto del área;

d) Proponer la contratación de bienes y de servicios personales o no;

e) Cumplir toda otra función que le asigne el secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica.

Art. 20.– Compete al Área de Planeamiento entender en todo lo relativo con la formulación de planes y programas relacionados con la actividad científico-técnica nacional.

Art. 21.– Compete al Área de Promoción entender en lo relacionado con la ejecución y cumplimiento de los planes y programas de política científica y técnica, y en el relevamiento de la información necesaria para la elaboración de los planes y programas adoptados.

Art. 22.– Compete al Área de Evaluación y Control entender en todo lo relativo a la evaluación de la situación científico-técnica del país y de los resultados obtenidos mediante los planes de política científica y técnica.

Art. 23.– Dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha del presente decreto, el secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica deberá elevar para su consideración el correspondiente proyecto de decreto de aprobación provisional de la estructura, con sus respectivos anexos, a saber: Organigrama, misión y funciones y agrupamiento funcional.

Art. 24.– Facúltase al secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la organización y puesta en funcionamiento de ese organismo.

Art. 25.– El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89693