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DECRETO 945/1997

OBRAS SOCIALES

Servicios del sistema de cobertura médica. Reglamentación

del 16/9/1997; publ. 19/9/1997

Visto el expte. 1200/97 del registro de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, la necesidad de reglamentar las disposiciones comprendidas en la ley 24734 , referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica a los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes 13478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23746 (Pensión a madres de siete hijos o más), 23109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter automático de la afiliación de los beneficiarios de los citados regímenes en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva, y

Considerando:

Que resulta necesario reglamentar el art. 2 de la ley 24734.

Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente con las demás normas que impiden a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más de una obra social o agente del seguro conforme lo dispuso el decreto 292 del 14 de agosto de 1995, así como si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra obra social, deberán optar por una obra social (reglamentación de la ley 23660 aprobada por decreto 576/1993 ).

Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación automática que dispone el art. 2 de la ley 24734 para que la misma pueda resolverse juntamente con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado por la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, las personas comprendidas en el art. 1 de la ley 24734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra obra social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar.

Art. 2.– A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el art. 2 de la ley 24734, la afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática si se encontraran cumplidos los requisitos necesarios para que la autoridad de aplicación esté en condiciones de expedirse en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.

Art. 3.– A los efectos establecidos en el artículo anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente respectivo, información sumaria o declaración jurada de su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa o policial, donde conste su situación con respecto a la cobertura médica.

Art. 4.– La Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación queda facultada para dictar las normas aclaratorias del presente decreto.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Corach

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90207