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DECRETO 405/1981
TRANSPORTE
Reglamento de transporte de cargas por carretera. Aprobación
del 5/3/1981; publ. 11/3/1981
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera que como anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2. No serán de aplicación los decretos 27911/1939 , 19014/1944 , 10178/1950 y 6339/1969 , en cuanto se refieren a los servicios de cargas contemplados en el reglamento aprobado por el art. 1 , y deróganse los decretos 6176/1968 y 4797/1969 y toda otra norma que se oponga al presente.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla Harguindeguy Martínez de Hoz
Anexo
REGLAMENTO GENERAL
CAPÍTULO I:
DEFINICIONES. CONCEPTOS GENERALES
Art. 1. Servicio Público de Transporte de Cargas por Carretera. Se considera Servicio Público de Transporte de Cargas por Carretera al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier cargador, mediante la utilización de un parque móvil, sea por vehículo completo o carga fraccionada.
Art. 2. Servicio exclusivo de transporte de cargas por carretera. Se considera servicio exclusivo de transporte de cargas por carretera al transporte de carga efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso, para un solo cargador, mediante la afectación continuada de un parque móvil determinado.
Art. 3. Transporte asimilado a servicio público. Se considera transporte de cargas por carretera asimilado a servicio público al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica para la comercialización de aquéllas, cuando el precio de las mismas varíe según el lugar de la entrega o cuando, no siendo de producción propia, el destinatario las reciba para su transformación o comercialización.
Art. 4. Transporte propio de cargas por carretera. Se considera transporte propio de cargas por carretera al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica productora o comercializadora de aquéllas, para su consumo, utilización, transformación o comercialización.
Art. 5. Conflicto de articulado. En caso de duda para la tipificación de una actividad dentro de alguna de las definiciones precedentes, la autoridad de aplicación hará prevalecer las correspondientes a los arts. 1 y 2 sobre las correspondientes a los arts. 3 y 4, respectivamente.
Art. 6. Transportista. Se denomina transportista la persona física o jurídica, organizada o no en empresa, que efectúa transporte de cargas por carretera en cualquiera de las actividades definidas en los arts. 1, 2 y 3.
Art. 7. Subcontrato de servicios de transporte (fletero). Los servicios que un transportista presta a título oneroso por cuenta de otro que actúa como principal serán considerados públicos o exclusivos, según la calificación que le corresponda al servicio que presta este último.
Art. 8. Parque móvil. Se denomina parque móvil o material rodante al vehículo o conjunto de vehículos utilizado por la persona física o jurídica que efectúa el transporte de cargas en cualquiera de las actividades definidas precedentemente y que comprende, exclusivamente, a las siguientes categorías de vehículos: unidad tractora, camión, acoplado, semiacoplado, chasis-portacontenedor y vehículo especial para el transporte de cargas excepcionales. El parque móvil puede estar formado por vehículos pertenecientes exclusivamente a una de las categorías indicadas o por vehículos pertenecientes a dos o más de dichas categorías.
Art. 9. Número de vehículos. El presente reglamento será aplicado en los casos que corresponda, cualquiera sea el número de vehículos utilizados.
Art. 10. Carga unificada. Elementos unificadores. La unificación de la carga para el transporte consiste en utilizar un elemento que contiene uno o varios volúmenes de mercaderías durante todo el transporte y que permite su carga o descarga en conjunto.
La autoridad de aplicación procederá a definir, a efectos de la aplicación de este reglamento, los diferentes tipos de elementos unificadores de cargas.
Art. 11. Transporte de elementos unificadores de cargas. El transporte de cargas por carreteras efectuado en elementos unificadores estará también sujeto a las disposiciones del presente reglamento y de la legislación que sobre el particular se dicte. El transporte por carretera de elementos unificadores de carga conteniendo mercaderías de importación o exportación, en el tramo correspondiente al territorio nacional, cuando corresponda efectuar transbordos, deberá ser realizado por permisionarias inscriptas en el registro creado por el art. 21.
Art. 12. Transporte sucesivo. Se denomina transporte sucesivo en el transporte de cargas por carretera a aquel en el que la carga, para llegar al destino final, es transbordada a otro vehículo.
CAPÍTULO II:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 13. Se halla sometido a la jurisdicción exclusiva del Estado nacional, ejercida por la autoridad de aplicación que se determina en la Ley Orgánica de Ministerios y sujeto al presente reglamento, el transporte de cargas por carretera de carácter:
I. INTERJURISDICCIONAL
a) Entre la Capital Federal y la provincias.
b) Entre provincias.
c) En el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, puertos nacionales, parques y reservas nacionales y monumentos naturales, o entre ellos.
d) Entre las jurisdicciones mencionadas en el ap. c) y cualquiera de las señaladas en el ap. a).
Respecto de los servicios que se prestan en los puertos nacionales, parques y reservas nacionales y monumentos naturales, o entre ellos o entre los mismos y cualquiera de las restantes jurisdicciones, atendiendo a las particulares ubicaciones geográficas, la autoridad de aplicación convendrá, ad referendum del Poder Ejecutivo con las respectivas provincias, o autoridades correspondientes, la forma de lograr una más eficiente regulación y fiscalización de aquéllos.
II. INTERNACIONAL
a) Entre la República Argentina y otros países, en forma directa o en tránsito por terceros.
b) Entre otros países, en tránsito por territorio argentino.
Art. 14. Transporte interjurisdiccional propio. El transporte interjurisdiccional propio definido en el art. 4 y los servicios fúnebres no estarán sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, no siendo aplicables a estos tipos de transporte las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación de este reglamento.
Art. 15. Medida de excepción. Tráfico interjurisdiccional regulado. El ministerio del cual dependa la autoridad de aplicación resolverá, a propuesta de ésta, con carácter de excepción y por un lapso determinado, la relación de un tráfico interjurisdiccional y sus condiciones. La medida se adoptará cuando existan actos que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Art. 16. Transporte internacional. El transporte de cargas por carretera de carácter internacional al que se hace referencia en el art. 13 se regirá por las normas de trámite que dicte la autoridad de aplicación, conforme a este reglamento y los convenios y acuerdos internacionales.
Art. 17. Fiscalización. La autoridad de aplicación ejercerá la fiscalización de los servicios públicos y exclusivos de transporte de cargas por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional, y del transporte propio de carácter internacional. A ese fin, los inspectores y agentes de control que la autoridad de aplicación designe podrán detener a los vehículos sospechosos de infracción y realizar a esos efectos cualquier investigación con las más amplias facultades, requiriendo en esos casos, de los presuntos infractores, los documentos y comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los hechos.
La autoridad de aplicación podrá extender su facultad de fiscalización al transporte propio de cargas por carretera interjurisdiccional al solo efecto de prevenir y asegurar la observancia de su carácter.
La autoridad de aplicación podrá ejercer asimismo su cometido, mediante cooperación que se acuerde con las autoridades provinciales o municipales u otras autoridades nacionales.
Art. 18. Facultad de celebrar acuerdos. La autoridad de aplicación nacional propenderá a la unificación de criterios para el dictado de las reglamentaciones del transporte de cargas por carretera de jurisdicción provincial o municipal con la presente y al establecimiento de un régimen de colaboración con las autoridades provinciales o municipales tendientes a lograr una más eficiente programación, regulación y fiscalización de los servicios. A esos efectos, podrá celebrar convenios ad referendum del Poder Ejecutivo con las respectivas autoridades por los cuales podrá delegar en éstas, total o parcialmente, las funciones de fiscalización de los servicios.
La autoridad de aplicación brindará las mayores facilidades a los transportistas en lo relativo a la inscripción en el registro nacional que se crea por el art. 21, a cuyo fin podrá celebrar convenios con las distintas provincias para que dichas inscripciones, así como el otorgamiento de permisos en tráficos no regulados, puedan estar a cargo de los organismos provinciales correspondientes.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá convenir con otros organismos nacionales la mejor forma de cumplimiento de las funciones de fiscalización de los servicios de transporte de cargas por carretera de jurisdicción nacional.
Art. 19. Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Para el cumplimiento de cualesquiera de sus facultades, la autoridad de aplicación o los agentes debidamente autorizados por ésta podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO III:
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 20. Corresponde a la autoridad de aplicación, además de las funciones mencionadas:
a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean aplicables al transporte de cargas por carretera de jurisdicción nacional.
b) Proponer los tráficos de jurisdicción nacional sujetos a regulación, las condiciones respectivas y sus modificaciones.
c) Fijar los requisitos para la presentación de las solicitudes de permiso de tráficos regulados.
d) Pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para el transporte de cargas por carretera, estableciendo en los casos correspondientes los métodos y estudios apropiados, en cuyo efecto podrá requerir todos los antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes.
e) Exigir a quienes efectúen transporte la información que resulte necesaria para mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera que se crea por el art. 21.
f) Dictar las disposiciones específicas para la realización del transporte de cargas por carretera, vigilar su observancia y exigir su cumplimiento.
g) Disponer la suspensión total o parcial de los servicios o la paralización de las unidades de transporte cuando se configuren situaciones de urgencia que afecten gravemente la seguridad o el cumplimiento de los servicios, adoptando, en caso de ser éstos indispensables, las medidas necesarias para asegurar su normal prestación.
h) Disponer las inspecciones o investigaciones que sean necesarias para el desempeño de sus funciones, estando facultada para citar al personal de las empresas, requerir informes, libros y demás documentos que tengan relación con la materia de la investigación, a cuyo fin tendrá libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos.
i) Aplicar las sanciones que sean procedentes, de acuerdo con las normas vigentes.
j) Promover la instalación de centros de transferencia y terminales de carga cuando se estime conveniente, propiciando en estos casos su ubicación en el territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y la creación y mantenimiento de condiciones de competencia para los mismos.
k) Establecer distintivos con las características que estime convenientes para individualizar los vehículos que están afectados a los distintos tipos de transporte, con el objeto de facilitar su fiscalización.
l) Todas las demás atribuciones que determine la Ley Orgánica de Ministerios.
CAPÍTULO IV:
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERA
Art. 21. Creación del Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera. Créase el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera que dependerá de la autoridad de aplicación, en el cual deberán inscribirse quienes pretendan efectuar transporte de cargas por carretera de jurisdicción nacional en cualquiera de las actividades definidas en el cap. I.
Art. 22. Requisitos para la inscripción. Para la inscripción en el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera, deberá suministrarse la siguiente información, con carácter de declaración jurada, en el formulario que establezca la autoridad de aplicación:
a) Actividad de transporte de acuerdo a lo definido en el cap. I.
b) En el caso de sociedades: Denominación de la razón social y número de inscripción en el Registro Público de Comercio.
c) En el caso de personas físicas: Apellido y nombre, número y clase de documento de identidad.
d) Domicilio real y legal.
e) Categoría o tipo, cantidad y características de los vehículos que integran el parque móvil de su propiedad y de aquellos que se asimilan como tales, de acuerdo a lo establecido en el art. 26.
f) Si el transporte se desarrolla total o parcialmente en zonas de seguridad.
g) Tipos de cargas a transportar.
h) Número de inscripción ante organismos impositivos y previsionales.
i) Constancia del cumplimiento de las normas relativas a seguros.
Art. 23. Inversión de capital extranjero. En toda inversión de capital extranjero, para su afectación a la prestación de servicios públicos o exclusivos de transporte de cargas por carretera de carácter interjurisdiccional que requiera aprobación de la autoridad de aplicación correspondiente, deberán ser previamente consultadas las áreas competentes en materia de transporte.
Art. 24. Reserva en la prestación de los servicios públicos o exclusivos de carácter internacional.
La prestación de servicios públicos o exclusivos de transporte de cargas por carretera de carácter internacional queda reservada a las personas físicas, de nacionalidad argentina, o a las personas jurídicas en las que más de la mitad del capital social y el efectivo control de la misma se encuentren en manos de ciudadanos naturales o naturalizados argentinos.
Art. 25. Arrendamiento de vehículos. Deberán figurar en la declaración jurada del art. 22 los vehículos que se encuentren arrendados mediante un contrato de locación de cosa mueble, el que deberá ser acreditado debidamente.
Art. 26. Arrendamiento de vehículos con opción de compra. Deberán figurar también en la declaración jurada del art. 22 los vehículos que se encuentren arrendados con opción de compra explícita o implícita, debiendo acompañarse, en este caso, una copia legalizada del contrato respectivo. La autoridad de aplicación propiciará el dictado de normas que permitan caracterizar los arrendamientos que se encuadren dentro del concepto expuesto precedentemente. Estos vehículos podrán ser asimilados a los efectos del presente reglamento, a los de propiedad del transportista.
Art. 27. Del legajo de antecedentes. La autoridad de aplicación confeccionará un legajo de antecedentes para cada prestataria inscripta en el registro y para los infractores no inscriptos que se detectaren.
Habilitados los legajos antecedentes de las prestatarias inscriptas en el registro, se registrarán las circunstancias consideradas como antecedentes, las penalidades que se le impongan por infracciones cometidas, así como su cumplimiento, y el pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte en los casos que corresponda.
CAPÍTULO V:
RÉGIMEN DE PERMISOS
Art. 28. Transporte sujeto a permiso previo. Será necesaria la previa obtención del permiso correspondiente de la autoridad de aplicación para efectuar cualquiera de las actividades de transporte de cargas por carretera definidas en el cap. I, con excepción del transporte propio de carácter interjurisdiccional. La falta de permiso, en su caso, será sancionada de acuerdo con el reglamento de penalidades vigente.
RÉGIMEN DE PERMISOS EN TRÁFICOS NO REGULADOS
Art. 29. Requisito para la obtención del permiso. La obtención del permiso estará condicionada a la inscripción en el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera y al pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte. La autoridad de aplicación estará facultada para requerir los informes complementarios, así como la exhibición de la documentación correspondiente que juzgue necesarios relacionados con los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional del Transporte de Cargas señalados en el art. 22.
Art. 30. Otorgamiento de Permisos. Cumplimentados los requisitos formales indicados en el art. 22, la autoridad de aplicación extenderá sin más trámites el certificado de inscripción del solicitante, acto que implicará y acreditará el permiso de transporte para tráficos no regulados, el que deberá ser exhibido cada vez que la autoridad competente lo exija.
Art. 31. Validez de los permisos. Los permisos otorgados para realizar tráficos no regulados tendrán validez por el plazo máximo que fija la ley, mientras los titulares abonen la tasa nacional de fiscalización del transporte y cumplan con las normas legales y reglamentarias en vigencia pudiendo ser renovados.
RÉGIMEN DE PERMISOS EN TRÁFICOS INTERJURISDICCIONALES REGULADOS
Art. 32. Declaración de regulación de tráfico. Conforme a lo señalado al respecto en el art. 15, el ministerio del cual dependa la autoridad de aplicación, al efectuar la declaratoria de regulación de un tráfico, procederá a establecer simultáneamente las condiciones de la misma, así como los requisitos mínimos a exigir a los postulantes y las bases de presentación. En los casos en que se establezcan límites a la capacidad de transporte, deberá tenerse en cuenta la situación de las permisionarias radicadas en la zona de origen o destino de las cargas, en tanto ello no afecte la economía de esas regiones.
Art. 33. Publicidad de la declaración. La autoridad de aplicación publicará por una sola vez en el Boletín Oficial de la República Argentina, y por tres veces consecutivas en un diario o periódico de las zonas en que se efectuarán los servicios, la declaración de regulación del tráfico. Publicaciones similares serán fijadas en lugares visibles de la sede de la autoridad de aplicación.
Art. 34. Presentación de solicitudes de permiso. Declarada públicamente la regulación específica de un tráfico, los interesados deberán presentar, dentro de los plazos establecidos en las bases de presentación, la solicitud de inscripción para la obtención del permiso respectivo ajustándola a los requisitos que, en virtud de lo dispuesto en el art. 32, se establezcan en cada caso.
Art. 35. Impugnaciones. La autoridad de aplicación hará conocer a los postulantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos las solicitudes que se hubieren presentado mediante el otorgamiento de vista de las mismas, o por medio de la publicación a cargo de los interesados de las respectivas solicitudes, en la forma más sintética posible y por una sola vez en el Boletín Oficial de la República Argentina, y en un diario o periódico de las zonas en que se efectuarán los servicios. Dentro de un plazo de (15) días hábiles desde la última toma de vista o la última publicación, dichos postulantes podrán impugnar las solicitudes, efectuando las observaciones, que les merezcan. Transcurrido dicho plazo sin que se efectuaran observaciones continuará el trámite de la solicitud.
Art. 36. Otorgamiento de los permisos. Concedido el plazo fijado para las impugnaciones y consideradas las mismas, la autoridad de aplicación está facultada para proponer a los interesados las modificaciones que estime convenientes para poder acelerar o despachar favorablemente los pedidos, debiendo expedirse sobre las solicitudes acordando o denegando los permisos total o parcialmente, a cuyo fin entregará un certificado, elemento acreditante del permiso de transporte para tráficos regulados.
Art. 37. Validez de los permisos. La autoridad de aplicación fijará en cada caso el plazo de validez de los permisos correspondientes a tráficos regulados.
Art. 38. Notificación de permiso y condiciones del mismo. Una vez concedido el permiso, total o parcialmente, la permisionaria deberá concurrir a aceptarlo por sí o por medio de su representante legal o apoderado especial dentro del plazo de treinta (30) días de habérsele notificado fehacientemente el otorgamiento. Si no fuese aceptado dentro de ese término, el permiso se considerará caduco sin más trámite.
El plazo del permiso correrá desde el día de la aceptación por el interesado. La aceptación del solicitante importará, junto con la conformidad del mismo, el cumplimiento de todas las obligaciones que le imponga el permiso, así como también la estricta observancia de las reglamentaciones en vigencia y las que en lo sucesivo se dictaren, como también de los deberes generales a que se refiere el art. 40.
Art. 39. Cesión o transferencia de permisos. Los permisos no podrán ser negociados ni transferidos sin la expresa autorización previa de la autoridad de aplicación. Los requisitos y formalidades a cumplimentar para la transferencia o cesión serán los que se fijen en las condiciones de regulación de cada tráfico en particular.
CAPÍTULO VI:
OBLIGACIONES DE LAS PERMISIONARIAS
Art. 40. Obligaciones de las permisionarias. Las permisionarias deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las que se establezcan en la legislación aplicable, los tratados internacionales y otros capítulos del presente reglamento:
a) Conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y suficiente para atender a las necesidades del servicio entre los diversos puntos que ligaren.
b) Tener, en sus instalaciones fijas, centros de transferencia terminales de carga, en sus vehículos y en todos los lugares donde las necesidades lo impongan, los medios y el personal requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones.
c) Facilitar a la autoridad de aplicación cuantos datos, informes y documentos sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir con los fines propios de la institución.
d) Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad del tránsito.
e) Cumplir las normas relativas a seguros, de acuerdo con lo establecido en los arts. 41, 42 y 43 del presente reglamento.
CAPÍTULO VII:
DE LOS SEGUROS
Art. 41. Los transportistas deberán contratar obligatoriamente los seguros que cubran los siguientes riesgos:
a) Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no transportadas.
b) Accidente de trabajo del personal.
c) Pérdida total por accidente, incendio, robo de los vehículos afectados al transporte.
Los seguros deberán contratarse por el término mínimo de un año, renovable durante el período en que se presta el servicio público no podrá aceptar cargas Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 42. La permisionaria de un servicio público no podrá aceptar cargas si los riesgos de pérdida total o parcial o avería de las mismas no han sido asegurados. Con la conformidad expresa o tácita del cargador, podrá asegurar esos riesgos por cuenta de éste y el premio lo deberá percibir separadamente del flete. Asimismo deberá asegurar su responsabilidad civil por daños a la carga, salvo que el asegurador del cargador haya renunciado a la acción resarcitoria.
Art. 43. La permisionaria de un servicio exclusivo deberá asegurar también su responsabilidad civil por los riesgos de pérdida total o parcial o avería de la carga, salvo que el cargador o su asegurador haya renunciado a la acción resarcitorial.
CAPÍTULO VIII:
DOCUMENTACIÓN
Art. 44. Emisión del documento. Será obligatoria la emisión de la carta de porte para las permisionarias que presten servicios de transporte de cargas por carreteras de carácter interjurisdiccional. Asimismo será obligatoria la emisión del conocimiento de embarque y manifiesto de carga, para las permisionarias que realicen servicios de transportes de cargas por carreteras de carácter internacional.
La violación de la obligación establecida en este artículo no impedirá la prueba del contrato por otros medios, pero dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren conforme al art. 63 del presente reglamento.
Art. 45. Carta de porte o conocimiento de embarque. Subrogación.
La carta de porte y el conocimiento de embarque pueden ser nominativos, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de esa documentación, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Art. 46. Carta de porte. Redacción y datos. La carta de porte será redactada en dos ejemplares por la permisionaria, debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Nombre y domicilio de la permisionaria y número de permiso.
b) Nombre y domicilio del cargador.
c) Nombre y domicilio del destinatario, si la carga de porte no fuese al portador.
d) Lugar de procedencia y de destino de la carta y propietario o consignatario de la misma.
e) Designación de las mercaderías, su calidad específica, peso, medidas o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embaladas, la clase de embalaje.
f) El plazo y las rutas del transporte para los casos en que éstas se pudieren convenir.
g) Valor declarado de los efectos despachados.
h) El número de orden de la carta de porte.
i) El importe del flete debido, con la indicación de pagados o a cobrar.
j) Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.
k) Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.
l) La fecha de recepción de la carga.
m) Lugar y fecha de la emisión.
Llenados estos recaudos y firmados los ejemplares de la carta de porte por las partes, uno de ellos será entregado en el acto al remitente o a su representante.
Art. 47. Conocimiento de embarque. Redacción y datos. El conocimiento de embarque será redactado en tres ejemplares por la permisionaria, debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Nombre y domicilio de la permisionaria y nombre de permiso internacional.
b) Nombre y domicilio del cargador.
c) Nombre y domicilio del destinatario, si el conocimiento de embarque no fuere al portador.
d) El lugar de procedencia y de destino de la carga y consignatario de la misma.
e) Designación de las mercaderías, su calidad específica, peso, medidas o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embaladas, la clase de embalaje.
f) El número de orden del conocimiento de embarque.
g) El importe del flete, con la indicación de pagado o a cobrar.
h) El valor de la mercadería.
i) Las condiciones especiales del transporte.
j) Lugar y fecha de emisión.
Los ejemplares del conocimiento de embarque serán firmados por la permisionaria y el cargador.
Art. 48. Datos complementarios. En el conocimiento de embarque se hará constar, en caso de ser necesarias, las siguientes indicaciones:
a) El plazo y las rutas del transporte.
b) Las instrucciones del cargador el transportador en lo referente al seguro de la mercadería.
c) Lista de los documentos que acompañan a la mercadería.
d) Declaración de si el transbordo es o no permitido.
e) Modos de transporte intervinientes.
f) Centros de transferencia o terminales de carga que se utilizarán.
Art. 49. Otros requisitos. La autoridad de aplicación podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la confección de la carta de porte o conocimiento de embarque. Asimismo, la permisionaria y el cargador podrán agregar a estos documentos cualquier otra indicación que, de común acuerdo, estimen conveniente.
Art. 50. Caso de transporte sucesivo. En el caso en que se realice transporte sucesivo, deberá constar en la carta de porte o en el conocimiento de embarque la autorización del cargador para efectuarlo, así como los recorridos respectivos.
Art. 51. Omisión de la firma del cargador. Efectos. Recibida la mercadería por la permisionaria para su despacho, en tanto el cargador no se presente a firmar la carta de porte o el conocimiento de embarque, la carta no podrá ser despachada y, pasadas las veinticuatro (24) horas, podrá cobrarse almacenaje según la tarifa correspondiente, consignada en los cuadros tarifarios de la permisionaria.
Art. 52. Manifiesto de carga. El manifiesto de carga será confeccionado por la permisionaria de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad competente.
Art. 53. Extravío de la carta de porte o conocimiento de embarque. Si la carta de porte o conocimiento de embarque se hubiese extraviado siendo nominativa, podrán entregarse en destino las mercaderías designadas en ella, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la permisionaria.
Si la carta de porte o conocimiento de embarque fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino previa conformidad del cargador.
CAPÍTULO IX:
DE LA EXPLOTACIÓN
Art. 54. Deber de recibir cargas. Las permisionarias de servicios públicos de transporte de cargas por carretera tienen la obligación de recibir conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes toda la carga que estén autorizadas a transportar y conducirla hasta cualquier punto de su recorrido o puntos de otras líneas que combinen con sus servicios, sin acordar preferencia por razón de tiempo y lugar.
Art. 55. Mercaderías excluidas del transporte. Quedan excluidas del transporte de cargas por carretera las siguientes mercaderías:
a) Las que por su tamaño, peso, forma u otras características no deben ser transportadas por automotores, salvo autorización especial de la autoridad de aplicación.
b) Los objetos que legalmente sólo pueden ser transportados por correo.
c) Las que específicamente hayan sido prohibidas por disposiciones de la autoridad de aplicación o de otra autoridad competente.
Art. 56. Prohibición de conducir pasajeros en vehículos de carga.
En los vehículos destinados al transporte de carga, queda prohibido conducir pasajeros.
Art. 57. Embalaje. Las cargas que se entreguen a las permisionarias de transporte de cargas por carretera para ser transportadas deberán estar bien acondicionadas, pudiendo también presentarse en unidades de carga definidas en el art. 10 sin perjuicio de las normas específicas que establezca la autoridad competente con relación a los materiales, medidas, rótulos y accesorios de los embalajes en general y de productos alimenticios, explosivos o peligrosos en particular. Asimismo se deberá indicar en los envases el número y marca correspondientes y el lugar de destino.
Art. 58. Rechazo de la carga por mal acondicionamiento. Transporte sin responsabilidad.
Si el remitente presentare la carga mal acondicionada o deficientemente embalada, las permisionarias de transporte de cargas por carretera podrán negar el transporte, pero si aquél insistiese, el transporte podrá efectuarse sin responsabilidad para ellas, siempre que no ofrezca peligro para el resto de la carga y que se haga constar su oposición en la carta de porte o conocimiento de embarque.
Art. 59. Carga, descarga y acondicionamiento de mercaderías. La carga, acondicionamiento y descarga de mercaderías serán efectuados por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo, salvo estipulación en contrario en el contrato de transporte.
Art. 60. Cuadros tarifarios. Los cuadros tarifarios que apliquen las permisionarias deberán ser exhibidos por las mismas en lugares bien visibles de sus locales y dependencias operativas para información y conocimiento de los usuarios y público en general. Constatarán sus clasificadores de cargas y encomiendas, ambos con sus reglamentaciones correspondientes, régimen de aforo, adicionales por manipuleo y almacenaje, indicando además los casos en que no se admitan cargas con flete a pagar o se fijen limitaciones de responsabilidad por mermas y toda otra información aclaratoria sobre la forma de aplicación de las tarifas exhibidas.
CAPÍTULO X:
DISPOSICIONES TÉCNICAS
Art. 61. Habilitación de vehículos de cargas. La autoridad de aplicación procederá a la habilitación de los vehículos destinados al transporte de cargas por carretera, los que deberán ajustarse en cuanto a sus características, dimensiones, pesos, cargas y accesorios a lo establecido por el reglamento general de tránsito para caminos y calles de la República Argentina, y leyes que lo modifiquen.
Asimismo, el tránsito de los vehículos por la vía pública se ajustará a las disposiciones del referido reglamento y a las emanadas de las autoridades competentes.
Art. 62. Utilización de vehículos especiales. Cargas excepcionales. Para el transporte de cargas a granel, explosivas, peligrosas, perecederas y de hacienda en pie, la autoridad de aplicación podrá exigir la utilización de vehículos especiales, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Cuando la carga sea indivisible y por su magnitud, dimensión o peso exceda los pesos o medidas autorizados, será considerada excepcional y el vehículo que la transporte deberá circular con un permiso de tránsito especial otorgado por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XI:
PENALIDADES
Art. 63. Infracciones al reglamento. Las infracciones cometidas contra las disposiciones del presente reglamento serán castigadas de acuerdo al régimen general de penalidades establecido al efecto.
CAPÍTULO XII:
CONVENIOS CON LAS PROVINCIAS Y MUNICIPALIDADES
Art. 64. La autoridad de aplicación propiciará la celebración de convenios con las distintas provincias y con las municipalidades que considere necesario, con la finalidad de colaborar en los estudios tendientes al logro de una más eficiente coordinación del sistema de transporte, así como en el tratamiento de los aspectos relativos a la inscripción en el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera que se crea en el cap. IV del presente reglamento.
CAPÍTULO XIII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 65. Permisionarias régimen del decreto 27911/1939 . Las personas físicas o jurídicas que hubieren obtenido sus permisos de acuerdo con las normas del decreto 27911/1939 y cumplimentaren los requisitos previstos en el los arts. 41, 42 y 43 del presente reglamento y el pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte serán inscriptas de oficio, en el registro creado por el art. 21, como permisionarias. Los plazos de vigencias de los permisos otorgados en estos casos serán los que resten hasta el vencimiento de los otorgados originariamente.
Art. 66. Prestatarias sin permiso. Los transportistas de cargas por carretera que se encuentren efectuando cualquiera de las actividades de transporte definidas en el cap. I, sin contar con el permiso correspondiente como lo establece el art. 28, deberán presentar las solicitudes de inscripción dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación del decreto que aprueba el presente reglamento en el Boletín Oficial de la República Argentina bajo apercibimiento de procederse a la paralización de las unidades de transporte, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que correspondan.
Art. 67. Solicitudes en trámite. Las solicitudes de permiso que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del presente reglamento en el Boletín Oficial de la República Argentina, deberán ajustarse a las disposiciones del mismo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88498