Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 78/1986
BUQUES
Exportación de buques pesqueros. Obligación de control de destino. Eximición
del 15/1/1986; publ. 22/1/1986
Visto el expte. 50.97-85 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
Considerando:
Que numerosos buques fueron importados bajo el régimen promocional establecido por el decreto 440 de fecha 20 de abril de 1971, reglamentario de la ley 19000, cuyo art. 5 en su inc. a) estableció la obligación de comprobación de destino por el plazo de diez (10) años.
Que dicha obligación tuvo por fundamento asegurar que el bien importado fuera utilizado conforme al destino que la ley pretendió promocionar.
Que, en general, los buques en cuestión han cumplido con los objetivos que motivaron su importación, operando en actividades pesqueras en el Mar Argentino desde su ingreso al país hasta que factores económicos imprevisibles afectaron la continuidad de las empresas, modificando el resultado de la explotación y las condiciones técnicas necesarias para obtener rentabilidad.
Que los costos actuales de producción, en relación con el rendimiento promedio de los caladeros, definen el tipo de buque adecuado para operar eficientemente, desaconsejando la utilización de unidades de más de setenta metros (70 m) de eslora, cuyas características técnicas implican un alto costo operativo.
Que la variación del marco de desenvolvimiento de la pesca en la República Argentina constituye un hecho aleatorio que no invalida la oportuna importación de estos buques, pensados para la pesca a distancia o en zonas con condiciones meteorológicas que impidan la operación de buques de menor tamaño, aunque sí justifica una readecuación de los medios de captura a la nueva situación.
Que, de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía, se hace conveniente autorizar la exportación de este tipo de buques de tal forma de eliminar bienes actualmente improductivos, contribuyendo al saneamiento de las dificultades financieras por las que atraviesan algunas empresas y facilitando el acceso de nuevos buques más apropiados a las posibilidades que ofrecen nuestros recursos pesqueros.
Que, en consecuencia, resulta procedente autorizar una excepción de alcance general a la norma contenida en el art. 5 inc. a) del decreto 440 de fecha 20 de abril de 1971, toda vez que su eximición, respecto de buques de más de setenta metros (70 m) de eslora, redundará en un mejor aprovechamiento de los bienes de capital destinados a la industria pesquera y no representan perjuicio fiscal alguno.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes de la ley 19000 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los buques pesqueros de más de setenta metros (70 m) de eslora que sean exportados quedan eximidos de la obligación de control de destino establecida en el inc. a) del art. 5 del decreto 440 de fecha 20 de abril de 1971.
Art. 2. La Administración Nacional de Aduanas autorizará la exportación de los buques pesqueros a que se refiere el artículo anterior eximidos de la obligación de permanecer sujetos a control de destino.
Art. 3. Los buques que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto no percibirán reembolsos o reintegros a la exportación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Reca Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU89762