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DECRETO 8546/1968
HIDROCARBUROS
Exploración y explotación. Áreas afectadas. Deslinde y mensura. Régimen. Reglamentación
del 31/12/1968; publ. 13/1/1969
Visto la necesidad de reglamentar la ley 17319 en lo que se refiere a la obligación de deslindar y mensurar las áreas afectadas a permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los permisionarios y concesionarios de la ley 17319 realizarán los trabajos de deslinde y mensura de áreas afectadas a permiso de exploración o concesiones de explotación, de acuerdo a lo que establecen los art. 20 y 33 de la citada ley, la presente reglamentación y las normas de trabajo que al efecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 2. Los trabajos de deslinde o mensura deben ser realizados por profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo correspondiente y aprobados por la autoridad de aplicación.
Art. 3. El deslinde de las áreas afectadas a permisos de exploración se practicará dentro de los ciento ochenta (180) días de su adjudicación. Cualquier modificación en las dimensiones del área del permiso o en las de la concesión de explotación resultante, obliga a permisionarios y concesionarios a realizar las respectivas diligencias de deslinde o mensura, dentro de los 180 días de ocurrida dicha modificación.
Art. 4. Antes del vencimiento del plazo estipulado para la realización de los trabajos de deslinde o mensura, deberán presentarse las planillas de cálculos, planos, monografías de mojones, la diligencia de mensura cuando ésta deba practicarse y toda otra documentación que determinen las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 5. Cuando el área del permiso o concesión comprenda superficies terrestres y marítimas, se aplicarán las disposiciones que rijan los trabajos terrestres o marítimos según la ubicación de cada uno de los puntos que se pretenda determinar.
ÁREAS TERRESTRES
Art. 6. El deslinde de las áreas correspondientes a permisos de exploración se realizará emplazando mojones en los puntos esquineros vinculados de acuerdo a lo establecido en el art. 8 . La individualización y características técnicas de los mojones serán determinadas por la autoridad de aplicación. De suscitarse divergencias respecto de los límites del permiso, la autoridad de aplicación podrá exigir, que en el plazo que fije al efecto los permisionarios efectúen la demarcación en el terreno de todo o parte del perímetro del área. En este supuesto se aplicarán las normas sobre amojonamiento y materialización de puntos, correspondientes a las concesiones de explotación.
Art. 7. La mensura de cada lote que integre el área de una concesión de explotación, se efectuará emplazando mojones en cada vértice de la poligonal del lote, vinculados dos o más de ellos en la forma establecida en el art. 8 .
Los puntos intermedios deben materializarse en la forma que se estime más conveniente, pudiéndose determinar con cinta o procedimiento similar las distancias parciales.
Art. 8. Se replanteará la posición de los mojones a partir de puntos trigonométricos próximos, debiéndose usar como puntos de arranque, los que correspondan al sistema vigente en la zona, determinados por el Instituto Geográfico Militar, Servicio de Hidrografía Naval o los puntos de densificación ejecutados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales con igual origen.
Aprobado el emplazamiento de un mojón, no podrá modificarse su ubicación sin consentimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 9. Los mojones deberán ubicarse en lugares de fácil acceso, evitándose, en lo posible, todo perjuicio a la propiedad superficiaria. Cuando en cumplimiento de lo prescripto en los arts. 6 , 7 y 8 se originaran dificultades relacionadas con el emplazamiento de un mojón esquinero, se colocarán mojones testigos y se indicará la posición teórica de aquél.
Art. 10. En regiones carentes de triangulación o en aquellas en que ésta sea deficiente o existan obstáculos que impidan su utilización, se fijará la posición de los mojones esquineros por determinación astronómica.
Los valores de las coordenadas geográficas que se tomen como base, determinadas conforme a lo indicado precedentemente, permanecerán invariables por el término del permiso o concesión no obstante que trabajos geodésicos posteriores las modifiquen.
Art. 11. Si el límite de las áreas adjudicadas coincidiera con un límite internacional, se adoptará este último, sin intercalar mojones en las líneas de hitos demarcatorios de dicho límite.
Art. 12. Las áreas adyacentes a una ya demarcada se apoyarán, en su caso, sobre los límites preexistentes.
Art. 13. La iniciación de las operaciones requeridas por las tareas de deslinde y amojonamiento deberá ser comunicada con una anticipación mínima de cinco (5) días a los superficiarios afectados por los trabajos y a los titulares de permisos o concesiones colindantes, señalando su naturaleza y duración aproximada.
ÁREAS MARÍTIMAS
Art. 14. Los vértices y demás puntos correspondientes al deslinde de las áreas marítimas, se determinarán por sistemas radio-electrónicos de localización. No es obligatoria la colocación de dispositivos o el uso de elementos para indicar físicamente sus ubicaciones. Las estaciones terrestres se emplazarán de modo que los lugares geométricos de situación, dentro del área cuyos límites deben determinarse, no se corten en ángulos inferiores a cuarenta grados (40º), ni superiores a ciento cuarenta grados (140º) (en sistema sexagésima).
Art. 15. La determinación de las coordenadas geodésicas correspondientes a las estaciones terrestres se realizará a partir de puntos trigonométricos próximos estatuidos por el Instituto Geográfico Militar o, de no existir tal triangulación los del Servicio de Hidrografía Naval. En regiones con triangulación deficiente o carentes de ella, se aplicará lo dispuesto en el art. 10 .
Art. 16. Para el deslinde que corresponda a una línea de costa marítima, se tomará la de bajamar de sicigias equinocciales.
Art. 17. Las presentes disposiciones serán aplicables a las empresas del Estado definidas en el art. 96 de la ley 17319 .
NORMA TRANSITORIA
Art. 18. En todos los permisos de exploración de hidrocarburos, otorgados con arreglo a la ley 17319 , con anterioridad a la presente reglamentación, el plazo establecido en el párr. 1 del art. 3 , se computará desde la publicación de este decreto.
Art. 19. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo, y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 20. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena Gotelli
Cita digital del documento: ID_INFOJU89957