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DECRETO 5344/1964

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Compras en el exterior. Requisitos. Comisión Asesora Honoraria. Integración

del 17/7/1964; publ. 14/8/1964

Visto los dispuesto por el decreto-ley 5340/1963 y los decretos 6535/1963 y 7388/1963 , la necesidad de lograr una mayor eficiencia en la aplicación del decreto-ley 5340/1962 ; y

Considerando:

Que el aludido decreto-ley obliga a las dependencias de la Administración pública, empresas del Estado, empresas concesionarias de servicios públicos, y a todos los que celebren contratos de obras o servicios con los mismos a sujetarse a las formalidades previstas, como condición previa, para poder efectuar compras en el exterior.

Que asimismo deben ajustarse a sus disposiciones los organismos provinciales y municipales que deseen obtener liberación de gravámenes.

Que la experiencia acumuladas en el funcionamiento del mencionado régimen aconseja ajustar la reglamentación existente a efectos de lograr una mayor agilización en el trámite de las solicitudes.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Comisión Asesora Honoraria a que se refiere el art. 11 del decreto-ley 5340/1962 será presidida por el subsecretario de economía o el funcionario que designe éste en su reemplazo, e integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, uno del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, uno del Banco Central de la República Argentina, uno por cada una de las secretarías de Estado de Comercio, de Energía y Combustibles, de Hacienda, de Industria y Minería, de Comunicaciones y de Transporte y uno del Consejo Nacional de Desarrollo y diez de las organizaciones empresarias industriales de primer grado más representativas.

Art. 2.– La Comisión podrá integrarse además, en cada caso, con la representación que designe la entidad u organismo que gestione la autorización de acuerdo con las disposiciones del decreto-ley 5340/1963 .

Art. 3.– Las funciones de secretario de la comisión serán ejercidas por un funcionario que designará el Ministerio de Economía, organismo que arbitrará los medios necesarios para el normal funcionamiento de la misma.

Art. 4.– Facúltase al Ministerio de Economía y a la Secretaría de Estado de Industria y Minería para designar, conjuntamente, a los representantes de las organizaciones empresarias ante la comisión, a propuesta de las mismas.

Art. 5.– Cada miembro titular de la comisión tendrá un suplente que lo sustituirá automáticamente en caso de ausencia. Los suplentes podrán asistir a las deliberaciones de la comisión encontrándose presente el titular. La falta reiterada a las reuniones por parte de sus integrantes será comunicada por la presidencia de la comisión a los organismos representados a los fines pertinentes.

Art. 6.– La comisión se reunirá a convocatoria de su presidente y sesionará con quórum de la mitad más uno de sus integrantes de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación pertinente.

Art. 7.– Los dictámenes de la comisión se aprobarán por mayoría simple sin perjuicio de dejar constancia de las opiniones minoritarias. Las deliberaciones se registrarán en actas que se archivarán en la secretaría de la comisión.

Art. 8.– La comisión podrá constituir subcomisiones especiales de carácter permanente o transitorias, integradas por los mismos miembros o por otros que la comisión designe. Las subcomisiones podrá solicitar por intermedio de la secretaría de la comisión a los organismos o entidades –tanto públicas como privadas– las informaciones necesarias para resolver el pedido.

Art. 9.– Las subcomisiones a que se refiere el artículo anterior, como asimismo la Comisión Asesora Honoraria, deberán expedirse en los plazos y la forma que la reglamentación establezca.

Art. 10.– En caso de dictamen negativo de la Comisión Asesora Honoraria, el recurrente podrá solicitar reconsideración en el plazo de diez (10) días, vencido el cual, sin que se hubiera presentado tal recurso, o cuando éste fuera denegado el pedido seguirá el trámite pertinente.

Art. 11.– La autorización de importación se otorgará mediante resolución conjunta del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Estado de Industria y Minería.

Art. 12.– Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando las solicitudes presentadas tuvieran dictamen favorable de la Comisión Asesora Honoraria por no producir normalmente la industria argentina los bienes a importar, lo que será ratificado por la Secretaría de Estado de Industria y Minería, facúltase a dicha Secretaría de Estado a otorgar la correspondiente autorización, previa conformidad del Ministerio de Economía en los aspectos de su incumbencia.

La Secretaría de Estado de Industria y Minería informará posteriormente al Ministerio de Economía acerca de lo resuelto en cada pedido.

Art. 13.– La Dirección Nacional de Aduanas exigirá a las entidades enunciadas en el art. 1 del decreto-ley 5340/1963, en todos los casos, para el despacho a plaza de las mercaderías la presentación de la resolución conjunta o de la autorización a que se refieren los arts. 11 y 12 de este decreto. Asimismo, dichos instrumentos serán válidos ante los bancos oficiales, a fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 8 del decreto-ley 5340/1963.

Art. 14.– Por resolución conjunta del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Estado de Industria y Minería se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto.

Art. 15.– Deróganse los decretos 6535/1963 y 7388/1963 .

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, de Obras y Servicios Públicos, de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Comercio, de Energía y Combustibles, de Hacienda, de Industria y Minería, de Comunicaciones y de Transportes.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Illia – Zavala Ortiz – Ferrando – Blanco – Concepción – Pozzio – García Tudero – Martínez – Fleitas

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88964