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DECRETO 2180/1971
PARTIDOS POLÍTICOS
Ley Orgánica. Reglamentación
del 5/7/1971; publ. 12/7/1971
Visto la ley 19102 , Orgánica de los Partidos Políticos, y
Considerando:
Que para la correcta aplicación de sus normas resulta necesario el dictado de la pertinente reglamentación.
Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio del Interior,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Todo partido podrá iniciar las actuaciones para su reconocimiento, acreditando la afiliación de una cuarta parte del porcentaje exigido en los arts. 6 u 8 de la ley 19102 y el cumplimiento de los demás requisitos allí previstos.
El juez de aplicación, a tal efecto, concederá el plazo de seis meses prorrogable por tres más, mediando causa justificada, dentro del cual el partido cumplimentará la totalidad de los recaudos.
Art. 2.– Para la afiliación a un partido será necesario acreditar la identidad mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica y documento nacional de identidad.
El interesado suscribirá la solicitud y cuatro fichas iguales que contendrán el nombre del partido, fecha de nacimiento de aquél y los demás datos especificados en el art. 28 de la ley …
La firma será reemplazada por la impresión digital cuando el solicitante no pudiere o supiere extender su rúbrica personal. Tanto la firma como la impresión digital serán certificadas, indistintamente por el titular del Registro Civil o de las Personas, juez de paz, escribano público, autoridad policial o partidaria que designen los organismos ejecutivos del partido, cuya nómina será remitida al juez competente. En este último caso el secretario electoral certificará acerca de la autenticidad de la firma de la autoridad partidaria.
Art. 3.– Suscripta la documentación del artículo anterior y aprobado su ingreso, se remitirán al juzgado dos de los ejemplares de la ficha a que se refiere el art. 2 , inc. c) de la ley … uno de los cuales quedará en éste y el otro se elevará a la sala electoral de la Cámara Federal para confeccionar los registros indicados en el art. 28 . Las fichas de afiliación serán suministradas sin cargo por la justicia a los partidos en constitución o reconocidos.
Art. 4.– En el caso contemplado en el art. 30 , ap. II de la ley número … el juez de aplicación comunicará al partido donde se haya inscripto la afiliación anterior, la extinción de la misma para que éste la cancele de su propio registro.
El plazo que se menciona en el ap. III del referido art. 30 no podrá exceder de quince días hábiles; transcurrido aquél sin considerarse la renuncia, ésta se tendrá por aceptada.
Art. 5.– El registro de afiliados a que se refiere el art. 31 de la ley será llevado por las secretarías electorales en la siguiente forma:
a) Por orden alfabético;
b) Por numeración correlativa del documento cívico. En este caso se confeccionará un registro masculino y otro femenino en los que se asentará, respectivamente, la numeración que corresponda a la libreta de enrolamiento y a la libreta cívica. Se llevará un registro único cuando se trate del documento nacional de identidad;
c) Por partido político.
Art. 6.– El fondo partidario permanente está constituido por la cantidad asignada por rentas generales del presupuesto de la Nación, bienes e importes de las multas contempladas en los arts. 53 y 42 de la ley y las donaciones y legados que se efectúen con ese destino al Estado nacional.
A los fines de la formación de dicho fondo se destinará el importe de diez millones de pesos.
El Ministerio del Interior concederá equitativamente y fiscalizará la aplicación de los fondos, los que se destinarán a financiar la organización, funcionamiento, estudio, capacitación y formación política. Con ese propósito, podrá disponer la realización de auditorías contables.
Art. 7.– Los partidos en constitución o reconocidos tendrán derecho a percibir del fondo partidario permanente y por única vez un aporte de hasta diez pesos por afiliado, el que será destinado a concurrir a los gastos de organización.
Art. 8.– El partido en constitución una vez que el juez ha dado curso a la solicitud de reconocimiento y justificado una afiliación no inferior al porcentaje a que se refiere el art. 1 de la presente reglamentación, podrá peticionar ante el Ministerio del Interior un anticipo de fondos, que no podrá exceder en ningún caso, la cantidad de trescientos mil pesos, adjuntando testimonio de la resolución judicial aludida. A esos efectos las autoridades promotoras prestarán fianza personal y solidaria. El Ministerio del Interior, a su sola satisfacción podrá requerir otras garantías. El importe que se acuerde guardará la relación prescripta en el art. 7 depositándoselo a la orden del juzgado y como perteneciente al partido en constitución.
Si éste no lograre su reconocimiento definitivo, reintegrará los importes percibidos, sin intereses, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la sentencia firme denegatoria.
Art. 9.– Una vez logrado el reconocimiento y dentro del plazo de noventa días, el partido podrá solicitar que se complete su participación del fondo partidario permanente en relación a sus afiliados, según la equivalencia establecida en el art. 7 . Los fondos se entregarán en la misma forma especificada en el artículo anterior.
Art. 10.– Los partidos reconocidos percibirán del mismo fondo, luego de cada elección, la cantidad de hasta cincuenta centavos por cada voto obtenido. Si un partido de distrito o nacional no obtuviera el 5% de los votos válidos emitidos en un distrito o en todo el país, respectivamente, perderá el derecho a la participación en el fondo partidario permanente.
Art. 11.– Con los mismos recaudos y garantías que se establecen en el art. 8 , cada partido podrá solicitar inmediatamente de publicada la convocatoria electoral en el Boletín Oficial, un adelanto de la asignación que pueda corresponderle de conformidad a lo que se prescribe en el artículo anterior.
A estos efectos se otorgará hasta un tercio de la cantidad que resulte de adjudicar diez pesos por cada afiliado.
Si una vez recibido el adelanto, el beneficiario se abstuviere, aconsejare votar en blanco o por otro partido, deberá reintegrar el importe dentro del tercer día de adoptada la resolución con más la tasa del interés bancario que correrá desde la fecha en que pudo disponer de los fondos.
En caso de que el partido no alcanzare el 5% de los votos válidos emitidos en las situaciones contempladas en la última parte del precedente artículo, reintegrará la mitad del anticipo que se le hubiere acordado sin el accesorio de los intereses, dentro del plazo que le fije el Ministerio del Interior.
Art. 12.– Los partidos que hubieren reunido los requisitos establecidos en el art. 1 y los reconocidos gozarán de las siguientes franquicias con carácter permanente:
a) Exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitieren;
b) La instalación y abono de hasta dos aparatos telefónicos en la sede de cada organismo máximo nacional, confederal o de distrito, y las comunicaciones telefónicas realizadas entre sedes partidarias, o entre éstas y los tribunales o juntas electorales, o bloques legislativos nacionales, provinciales o municipales, todos sin cargo;
c) La concesión de cinco pases libres impersonal especial válidos para los medios estatales de transporte de pasajeros, dentro del distrito o en todo el territorio nacional, según corresponda al carácter del partido.
El partido en constitución que no fuese reconocido perderá automáticamente su derecho a las franquicias establecidas desde la fecha de la sentencia firme denegatoria.
Art. 13.– Desde noventa días antes y hasta diez días después de cumplido cada proceso electoral, los partidos reconocidos gozarán de las siguientes franquicias adicionales:
a) Concesión de diez pases libres impersonal especial válidos para los medios estatales de transportes de pasajeros con los alcances establecidos en el inc. c) del artículo anterior.
b) Acceso igualitario y sin cargo a los medios de comunicación oficiales garantizándose la libertad de opinión. Los espacios se acordarán teniendo en cuenta las necesidades de programación de las emisoras.
Las franquicias a que se refieren el artículo anterior y el presente serán atendidas por el Ministerio del Interior del fondo partidario permanente.
Art. 14.– El estado contable que se menciona en el art. 47 de la ley se ajustará, en lo aplicable, a la fórmula de balance aprobada para las sociedades anónimas constituidas en jurisdicción nacional.
Con el propósito de verificar los datos consignados en el balance, el juzgado dispondrá de oficio la realización de auditorías contables. Esta constatación se practicará por lo menos, una vez al año.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Mor Roig – Rey – Gnavi
Cita digital del documento: ID_INFOJU87204