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DECRETO 934/2003

HIDROCARBUROS

Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de gas propano indiluido. Ratificación

del 22/4/2003; publ. 23/4/2003

Visto el expte. S01:0179786/2002 del registro del Ministerio de Economía, la ley 17319 , el decreto 310 del 13 de febrero de 2002, el decreto 355 del 21 de febrero de 2002 modificado por el decreto 473 de 8 de marzo de 2002, y el decreto 809 del 13 de mayo de 2002, y

Considerando:

Que por el art. 2 de la ley 17319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Que mediante el art. 3 de la ley 17319 se dispone que el Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que por el art. 6 de la ley 17319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Que para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento y precio en el suministro de gas licuado de petróleo, oportunamente se efectuaron una serie de reuniones con empresas productoras del sector que concluyeron en la firma del Acuerdo de Estabilidad en el precio mayorista del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), ratificado mediante resolución 196 del 15 de julio de 2002 del Ministerio de Economía, cuyo plazo de vigencia se extendió hasta el 30 de septiembre de 2002.

Que dada la finalización del acuerdo mencionado, el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el ministro de Economía estimó oportuno y conveniente suscribir un nuevo acuerdo denominado Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido.

Que el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, que se ratifica por medio del presente decreto, tiene por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la República Argentina y debidamente registradas por la autoridad regulatoria.

Que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las empresas productoras conforme al Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.

Que corresponde facultar a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido, la renovación del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, con las empresas productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a un (1) año.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional, y por los arts. 2 , 3 y 6 de la ley 17319.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Ratifícase el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, suscripto por el ministro de Economía, que forma parte integrante del presente decreto como anexo I.

Art. 2.– La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las empresas productoras conforme al Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.

Art. 3.– Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido, la renovación del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, con las empresas productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a un (1) año.

Art. 4.– El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Anexo I

ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO

En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires se reúnen, el 27 de diciembre de 2002, el ministro de Economía, Dr. Roberto Lavagna, y José María Ranero Díaz (D.N.I. 93.609.858) en representación de Y.P.F. S.A., Rafael Fernández Morande (D.N.I. 93.255.268) y Hugo Luis Guardia (D.N.I. 10.183.720) en representación de Pecom Energía S.A., Jorge García (D.N.I. 10.258.241) y Adrián Eduardo Hubert (D.N.I. 11.911.992) en representación de Transportadora de Gas del Sur S.A., Michael Borrell (D.N.I. 93.850.148) y Arturo Alejandro Pera (L.E. 7.851.868) en representación de Total Austral S.A., Juan Pedro Palacios (L.E. 5.484.603) en representación de Capex S.A., y Diego Stabile (D.N.I. 13.232.440) y Pietro Mazzolini (D.N.I. 92.918.523) en representación de Camuzzi Gas del Sur S.A., y convienen en celebrar el presente acuerdo:

El Ministerio de Economía, considerando el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el Ente Nacional Regulador del Gas, estima oportuno y conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la República Argentina y debidamente registradas en el mencionado Ente Nacional Regulador del Gas.

Las empresas productoras de gas propano de la República Argentina firmantes del presente: Y.P.F. S.A., Pecom Energía S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A., Total Austral S.A. y Capex S.A. (en adelante las empresas productoras), teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país y la situación particular de las redes de distribución de gas propano indiluido, manifiestan su voluntad de cooperar con el Ministerio de Economía comprometiéndose a suministrar, en forma excepcional y por un lapso de tiempo limitado, gas propano a las redes de distribución de gas propano indiluido señaladas en párrafo precedente, a precios inferiores a los de mercado de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones establecidos en los puntos del presente acuerdo.

Camuzzi Gas del Sur S.A. en su doble rol de distribuidora de gas propano indiluido por redes y productora de gas propano, suscribe el presente acuerdo en calidad de parte.

Los firmantes del presente acuerdo, son denominados en forma individual parte y/o en forma conjunta partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, las partes suscriben el presente Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de distribución de gas propano indiluido (el acuerdo), sujeto a los siguientes términos y condiciones:

Art. 1.– Las empresas productoras se comprometen a abastecer a las distribuidoras y subdistribuidoras de gas propano indiluido por redes, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, las cantidades máximas de gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la República Argentina y debidamente registradas en el Ente Nacional Regulador del Gas, de acuerdo al detalle del anexo A que forma parte integrante de este acuerdo, a un precio salida de planta (el precio acordado) establecido en pesos trescientos por tonelada métrica ($/T.M. 300), dicho precio podrá ser incrementado por la Secretaría de Energía.

El detalle de las cantidades máximas que se comprometen a suministrar las empresas productoras durante el plazo del acuerdo constan en el anexo B. Dos o más empresas productoras podrán acordar reasignar entre sí sus compromisos de suministro de cantidades máximas de gas propano al precio acordado, siempre y cuando dicha reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada mes del acuerdo y la misma sea informada a la Secretaría de Energía dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producida.

Las obligaciones de entrega de gas propano al precio acordado asumidas por las empresas productoras bajo este acuerdo son simplemente mancomunadas y no solidarias.

Art. 2.– Las empresas productoras recibirán una compensación económica por los menores ingresos derivados del cumplimiento de las condiciones de abastecimiento indicadas en el art. 1 del presente. Para el cálculo de dichos menores ingresos se considerará la diferencia entre:

i) Los ingresos netos obtenidos por la venta de gas propano a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes al precio acordado, y

ii) Los ingresos netos que se habrían obtenido por la venta de igual cantidad de gas propano al precio mayorista salida de planta estimado (el precio mayorista) como se lo define, para cada uno de los meses, en el anexo C que forma parte integrante de este acuerdo.

La compensación económica que le corresponderá recibir a las empresas productoras, según el párrafo anterior, se calculará en forma quincenal y se expresará en dólares estadounidenses conforme al valor del tipo de cambio promedio quincenal que surja de la cotización diaria cierre vendedor del mercado libre de cambios informada por el Banco Central de la República Argentina para dicha moneda. Dicha compensación económica será la que surja de la siguiente expresión:

C = (PM – PA) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas/TC.

Donde:

C = Monto de la compensación económica en dólares estadounidenses (U$S) que le corresponde recibir a la empresa productora por sus entregas de gas propano a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes al precio acordado durante la quincena.

PM = Precio mayorista en pesos por tonelada métrica como se lo define, para cada uno de los meses, en el anexo C que forma parte integrante de este acuerdo.

PA = Precio acordado en pesos por tonelada métrica establecido inicialmente en el nivel de pesos trescientos por tonelada métrica ($/T.M. 300).

TC = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del Banco Central de la República Argentina en pesos por dólar estadounidense, correspondiente a la quincena en la cual se efectuaron las entregas de gas propano a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes al precio acordado.

El monto de la compensación económica indicado generará un saldo a favor de cada una de las empresas productoras participantes de este sistema de compensación. Este saldo acumulado, será un crédito fiscal por compensación que se deducirá de las sumas que la respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por los derechos de exportación establecidos por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modifs. y el art. 2 de la resolución 196 del 15 de julio de 2002 del Ministerio de Economía.

Las empresas productoras presentarán ante la Secretaría de Energía, para cada quincena del mes, la documentación que avale las ventas de gas propano a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes al precio acordado conforme a las cantidades máximas establecidas en los anexos respectivos.

A los efectos de obtener el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación deducible de los derechos de exportación, las empresas productoras deberán presentar bajo declaración jurada como única documentación:

i) Una copia autenticada de las facturas y/o notas de crédito de las cuales surja la venta a una o más distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes al precio acordado con la respectiva cantidad de gas propano en toneladas métricas en los términos del presente acuerdo,

ii) El formulario de solicitud de certificado de crédito fiscal por compensación que como anexo D forma parte integrante de este acuerdo,

iii) Copia de la publicación internacional de reconocido prestigio de donde surjan los valores diarios Mont Belvieu del Gas Propano necesarios para determinar el precio mayorista conforme a lo establecido en el anexo C, y

iv) una constancia expedida por contador público independiente que certifique la correspondiente registración contable de la facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas.

La Secretaría de Energía verificará dicha documentación como así también su correspondencia con las cantidades establecidas en el anexo A y en el anexo B que forman parte integrante de este acuerdo y, de no mediar diferencias emitirá en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, un certificado de crédito fiscal por compensación a favor de la empresa productora, en dólares estadounidenses, cuyo monto las empresas productoras podrán deducir de sus pagos de los derechos de exportación establecidos por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modifs. y el art. 2 de la resolución 196 del 15 de julio de 2002 del Ministerio de Economía. Se deja constancia que para la emisión de los certificados de crédito fiscal por compensación correspondientes a períodos transcurridos con anterioridad a la fecha de publicación del decreto, indicado en el art. 8 de este acuerdo, el plazo antes mencionado será no mayor a doce (12) días.

El importe de los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la Secretaría de Energía, será registrado por la Dirección General de Aduanas en el Sistema María como crédito a favor de la respectiva empresa a los efectos de la compensación contemplada en el presente acuerdo, manteniéndose en la misma moneda hasta su efectiva compensación por parte de la empresa productora.

Los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la Secretaría de Energía no impedirán que se consideren en posteriores trámites las observaciones que pudiesen existir por parte de dicha Secretaría y/o el Ente Nacional Regulador del Gas, a partir de los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes, conforme al anexo E, y/o demás elementos de juicio.

Art. 3.– El Ente Nacional Regulador del Gas, actuando en el ámbito de su competencia, instruirá a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por redes, para que presenten ante la Secretaría de Energía dentro de los cinco (5) días hábiles de concluida la quincena de cada mes las Declaraciones Juradas, conforme al anexo E que forma parte integrante de este acuerdo.

La demora o incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será considerado por la autoridad regulatoria una falta grave pasible de la sanción contemplada en el art. 10.1. inc. b) de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas, por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.

La autoridad regulatoria establecerá un sistema de información que permita detectar desviaciones significativas en el consumo de las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas propano indiluido por redes respecto de sus consumos históricos. De verificarse incrementos significativos en el consumo de empresas que no resulten justificables, deberá adoptar las medidas pertinentes incluyendo la aplicación de las sanciones correspondientes.

Art. 4.– Aquellas empresas productoras no signatarias de este acuerdo que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su adhesión mediante la presentación de una nota en tal sentido a la Secretaría de Energía, indicando las cantidades de gas propano que están dispuestas a comprometer para cada mes de vigencia del mismo. La Secretaría de Energía notificará de la aceptación de dicha adhesión a la empresa solicitante a todas las empresas productoras adheridas y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas propano indiluido por redes, indicando en dicho acto la nueva composición de los compromisos de cada empresa productora en términos de cantidades máximas mensuales de gas propano a suministrar en las condiciones del presente acuerdo. Las reducciones que se practiquen en los compromisos de las empresas productoras de suministro de cantidades máximas mensuales de gas propano, serán efectuadas en forma proporcional.

Art. 5.– Serán causales de rescisión del presente acuerdo a favor de cualquiera de las empresas productoras en lo que respecta a su participación en el mismo y sin perjuicio de su derecho a compensar el saldo acumulado, generado hasta dicha rescisión conforme a lo establecido en el art. 2 de este acuerdo, las siguientes circunstancias:

a) La no emisión de los certificados de crédito fiscal por compensación del presente acuerdo por parte de la Secretaría de Energía, dentro de un plazo de ocho (8) o doce (12) días hábiles, según corresponda conforme al art. 2 de este acuerdo, de presentada la información pertinente por parte de las empresas productoras, siempre y cuando no medien observaciones sobre la misma.

b) La demora por parte del Estado Nacional a través de cualquiera de sus organismos en permitir que se hicieran efectivas las compensaciones contra los derechos de exportación originados en los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modifs. y el art. 2 de la resolución 196 del 15 de julio de 2002 del Ministerio de Economía, que se hubieran originados en certificados de crédito fiscal por compensación emitidos por la Secretaría de Energía en el marco de este acuerdo más allá de los quince (15) días hábiles de haber sido presentados por la respectiva empresa productora ante la Dirección General de Aduanas u otro organismo que pudiere corresponder.

A los efectos previstos en el inc. a) precedente, la Secretaría de Energía limitará sus pedidos de información a aquella documentación expresamente exigible bajo este acuerdo. En caso de que existieran observaciones sobre la información presentadas por las empresas participantes, los plazos mencionados en a) y b) para rescindir o suspender recobrarán su más pleno efecto una vez subsanadas aquéllas.

En todos los casos las empresas productoras podrán optar por suspender transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente acuerdo, en lugar de declarar directamente la rescisión del mismo.

Art. 6.– Durante el plazo de vigencia del acuerdo, desde el 1 de octubre de 2002 y hasta el 30 de abril de 2003, Camuzzi Gas del Sur S.A. se compromete a poner su producción de gas propano para el uso en redes de distribución de gas propano indiluido al precio acordado sin que ello implique el derecho a recibir compensación económica alguna.

Art. 7.– Todas las presentaciones de información y formularios que deban realizarse en la Secretaría de Energía, a los efectos previstos en este acuerdo, deberán realizarse en la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Combustibles, sita en la Avenida Paseo Colón 171 piso 5 oficina 519 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario comprendido entre las diez horas (10.00 hs.) y las dieciocho horas (18.00 hs.). Las empresas productoras y las distribuidoras y subdistribuidoras de gas propano indiluido por redes e integradas, remitirán la lista del personal autorizado para suscribir los formularios establecido en el presente acuerdo con copia certificada de los respectivos poderes, e informarán de manera inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o en los poderes otorgados.

Art. 8.– El presente acuerdo será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Una vez publicado el decreto mencionado, este acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de octubre de 2002 y hasta el 30 de abril de 2003. La Secretaría de Energía queda facultada para suscribir la renovación del presente acuerdo con las empresas productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que estime pertinentes y por un período no mayor a un (1) año, en base a su evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las redes de distribución de gas propano indiluido.

En prueba de conformidad se firman nueve (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

NdeR.: No se publican los anexos A y B (ver B.O. del día 23/4/2003).

ANEXO C

Precio mayorista salida de planta estimado.

– Octubre 2002: 450 $/T.M.

– Noviembre 2002: 550 $/T.M.

– Diciembre 2002: 700 $/T.M.

– Enero 2003 hasta el final del acuerdo: {(MB x FC) X} x TC.

Donde:

MB = Promedio aritmético para cada una de las quincenas del mes de que se trate de la cotización diaria Mont Belvieu del Gas Propano en centavos de dólar estadounidense por galón (cts./gal.), resultante de una publicación internacional de reconocido prestigio.

FC = Factor de conversión para pasar de cts./gal. a U$S/T.M., establecido en 5,21.

X = Descuento comercial sobre la cotización internacional, establecido en 15,84 U$S/T.M.

TC = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del Banco Central de la República Argentina, en pesos por dólar estadounidense, correspondiente a la quincena en la cual se efectuaron las entregas de Gas Propano Indiluido para las redes de distribución al precio acordado.

Nota: En caso de que en noviembre y/o diciembre de 2002 el precio mayorista fuese superior al precio que surge de aplicar la fórmula indicada a partir de enero de 2003, corresponderá utilizar el valor que surge de la mencionada fórmula. En ningún caso el precio mayorista de un mes determinado podrá ser superior al precio promedio ponderado de las exportaciones de gas propano de la República Argentina correspondiente al promedio de las exportaciones realizadas durante los meses segundo y tercero anteriores al mes considerado.

ANEXO D

SOLICITUD DE CERTIFICADO CRÉDITO FISCAL POR COMPENSACIÓN ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO DEL GAS PROPANO INDILUIDO PARA LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN

Empresa:……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Sello de Recepción Secretaría de Energía de la Nación

C.U.I.T.:……………………………………………………………………………………………………………………….

Domicilio:……………………………………………………………………………………………………………………

Determinación de Crédito Fiscal por Compensación

Fecha Factura

# Factura

Cliente (1)

TM

$/TM Precio mayorista

$/TM Precio acordado

TC

Monto en $

Dif. en $

Monto Crédito Fiscal en U$S

 

 

 

a

b

c

d

e

f

g

h

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total del crédito fiscal compensable con los derechos de exportación

a: Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

b: Precio mayorista que surge de la aplicación del anexo C.

c: Precio acordado según art. 1 del acuerdo.

d: Tipo de cambio establecido según art. 1 del acuerdo.

e: a x b.

f: Monto efectivamente facturado por aplicación del acuerdo (a x c).

g: e-f.

h: g/d.

(1) Razón social y Nº de C.U.I.T.

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. La presente declaración reviste el carácter de declaración jurada.

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Aclaración

Carácter/Título:……………………………………………………………………………………………………………

ANEXO E

FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA A SER PRESENTADO POR LAS DISTRIBUIDORAS Y/O SUBDISTRIBUIDORAS DE GAS PROPANO INDILUIDO POR REDES

Distribuidora/subdistribuidora:…………………………………………………………………………………..

C.U.I.T.:……………………………………………………………………………………………………………………….

Domicilio:……………………………………………………………………………………………………………………

Fecha Factura

Nº de Factura

Proveedor (1)

T.M.

$/T.M. Precio facturado

Monto en $

 

 

 

a

b

c

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

a: Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

b: Precio facturado por el gas propano en pesos por tonelada métrica.

c: Monto facturado por aplicación del acuerdo (a x b).

(1) Razón social y Nº de C.U.I.T.

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad y que las cantidades de gas propano detalladas serán utilizadas exclusivamente en la red de distribución de la localidad/es de:…, debidamente registradas en el Ente Nacional Regulador del Gas. La presente declaración reviste el carácter de declaración jurada.

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Aclaración

Carácter/Título:……………………………………………………………………………………………………………

ANEXO F

ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO DEL GAS PROPANO INDILUIDO PARA LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN

Formulario de Certificado de Crédito Fiscal por Compensación

Fecha:…/…/…

Nº de Certificado 7012002000000x

Por la presente, el secretario de Energía de la Nación, D…, reconoce a la firma…, C.U.I.T. …, el derecho a deducir de sus pagos por Derechos de Exportación establecidos por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modifs. y el art. 2 de la resolución 196 del 15 de julio de 2002 del Ministerio de Economía, la suma de U$S… (dólares estadounidenses…). La presente se emite en cumplimiento del decreto…

……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma y sello

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90170