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DECRETO 1533/1998
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Régimen legal
Régimen. Reglamentación
del 24/12/1998; publ. 29/1/1999
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.
Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario.
Art. 2.- Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un ejercicio que comprenda menos de doce (12) meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma prevista en el párr. 1 del art. 1 del texto legal del tributo. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.
Cuando durante el lapso referido en el párr. 1 del artículo anterior se cierren ejercicios que comprendan más de doce (12) meses, los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal período.
En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembre del 2008, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para completar el período total de vigencia del impuesto.
Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los doce (12) meses calendario computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.
Art. 3.- Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97 y sus modifs., se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se reorganiza y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras.
Art. 4.- Están alcanzados por el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables, definidos en los términos del inc. h) del art. 2 del texto legal del tributo, pertenecientes a estados extranjeros, en tanto que ellos actúen como entes de derecho privado.
Art. 5.- Las empresas en disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior a aquél en que se verifique la distribución final de todos sus bienes.
Art. 6.- A los fines de lo dispuesto en el inc. h) del art. 2 del texto legal del tributo, se considerará que el mismo comprende a los establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.
Art. 7.- Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la liquidación de este tributo, deberán computar los bienes respectivos al costo de adquisición o de construcción actualizado de conformidad con lo previsto en el art. 14 del texto legal del tributo disminuido en el importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las normas del impuesto a las ganancias.
Art. 8.- Para valuar los créditos y depósitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el inc. d) del art. 4 del texto legal del tributo, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no existiera cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.
Art. 9.- A los efectos de la valuación de los bienes inmateriales a que se refiere el inc. i) del art. 4 del texto legal del tributo, obtenidos por el contribuyente, se considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias. Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el art. 4, inc. i) párr. 1, de dicha ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la erogación respectiva.
Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el mencionado inciso en su párr. 2.
Art. 10.- A los efectos de determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incs. g) y h) del art. 4 de la ley de los sujetos mencionados en los incs. f) y g) del art. 2 de la misma, no deberá tenerse en cuenta para determinar el activo, a las acciones u otras participaciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pago del impuesto.
Art. 11.- En el caso de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, el porcentaje referido en el párr. 1 del art. 11 del texto legal se aplicará el valor de los activos gravados de acuerdo con las normas de valuación contenidas en la Ley del Tributo y en este decreto reglamentario, neto de los pasivos derivados de operaciones contado de títulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no sea superior a cinco (5) días hábiles, registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del Banco Central de la República Argentina.
Art…- (Texto según decreto 1038/2000 ). Las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la ley 25248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los arts. 19 y 20 de la ley 24441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta, el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados.
Art… (Incoporado por decreto 562/1999 , sustituido por decreto 1038/2000 ). Las empresas de leasing comprendidas en el tít. II de la L 24441 considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta, el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados.
Art. 12.- A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.
Art. 13.- (Texto según decreto 681/1999 ). Lo dispuesto en el art. 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el párr. 2 del art. 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97 y sus modifs., en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.
Asimismo, a los efectos previstos en el inc. a) del citado art. 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inc. a) del art. 5 de la L 24449 y también se considerarán, como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior.
Art. 13.- (Texto originario). Lo dispuesto en el art. 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el párr. 2 del art. 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97 y sus modifs., en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.
Art…- (Incorporado por decreto 290/2000 ). A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del art. 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias.
Art. 14.- Serán considerados como bienes situados en el país los bienes ubicados en el extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 del texto legal del tributo.
Art. 15.- Los sujetos comprendidos en el inc. e) del art. 2 del texto legal del tributo podrán computar como pago a cuenta del gravamen, el impuesto a las ganancias determinado -de conformidad con lo dispuesto en el párr. 3 de dicho artículo- para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente tributo, correspondiente a los inmuebles rurales por los que dichos sujetos resultan alcanzados por el gravamen.
Art. 16.- El cómputo del pago a cuenta previsto en el párr. 2 y 5 del art. 13 del texto legal del tributo se realizará -hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado o impuesto a las ganancias determinados, según corresponda, con anterioridad a la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.
Art. 17.- En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del presente gravamen a la finalización de aquél, podrá computar como pago a cuenta a los indicados en el párr. 2 y 5 del art. 13 del texto legal, correspondiente a la explotación, atribuible al causante por el mismo período fiscal y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 3 de dicho artículo.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad el sujeto que resulte responsable del gravamen a la finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta a los indicados en el párr. 2 y 5 del art. 13 del texto legal, correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 3 de dicho artículo.
Art. 18.- El pago a cuenta mencionado en el párr. 5 del art. 13 del texto legal, revestirá, en todos los casos, la característica de extintivo de la obligación principal, computándose como tal contra el impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.
Cuando se trate de sujetos pasivos de ese impuesto que no lo fueren en el impuesto a las ganancias el pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 5 del art. 13 de la ley, se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio -en la misma participación de las utilidades- y computándose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.
Art. 19.- Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Normas citadas: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97: LA -C-2839 – Ley de Entidades Financieras: ALJA -A-69 – L 25063: 19-A-3.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86182