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LEY 20453
IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE AZAR
Impuesto especial a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino, salas de juego de azar e hipódromos
sanc. 22/5/1973; promul. 22/5/1973; publ. 4/6/1973
Art. 1. Establécese en todo el territorio del país un impuesto especial de $ 5 a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de juego de azar, habilitados por autoridad competente.
Art. 2. Establécese en todo el territorio del país un impuesto especial a la compra de entradas o derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad competente, cuyo monto será de:
a) $ 33 por cada entrada a recinto oficial;
b) $ 10 por cada entrada a recinto paddock;
c) $ 5,50 por cada entrada a recinto especial;
d) $ 2,10 por cada entrada a recinto popular.
La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.
Art. 3. Los impuestos creados por los arts. 1 y 2 se adicionarán al precio de las respectivas entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Art. 4. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que se fijan en los arts. 1 y 2 , hasta un máximo de variación no mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 5. No regirán para los tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes generales o especiales anteriores a la misma.
Art. 6. Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 7. Créase un Fondo para la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 8. El producido de los gravámenes que se establecen por los arts. 1 y 2 se distribuirá en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por ley 16727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.
Art. 9. Decláranse de interés nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la ley 16727 y los del fondo que se crea por el art. 7 , quedando, en consecuencia, el producido de la presente ley excluido del régimen de la ley 20221 , de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 2 de su art. 7 .
Art. 10. Deróganse la Ley 20049 de Creación del Impuesto al Juego, y el impuesto especial del 15% a las entradas a los cinematógrafos, establecido por el art. 12 ap. 3 del decreto ley 8718/1957.
Art. 11. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1 de junio de 1973.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82431