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DECRETO 146/2003

TARIFAS

SERVICIOS PÚBLICOS

Tarifas de servicios públicos de gas y energía eléctrica. Readecuación transitoria

del 29/01/2003; publ. 30/01/2003

Visto el expte. S01:0010626/2003 del Registro del Ministerio de Economía, la ley 25561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y los decretos 293 de fecha 12 de febrero de 2002, 370 de fecha 22 de febrero de 2002, y 120 de fecha 23 de enero de 2003, y

Considerando:

Que la ley 25561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que por decreto 293/2002 se encomendó al Ministerio de Economía la renegociación de los contratos alcanzados por el art. 8 de la ley 25561, que tengan por objeto la ejecución de una obra pública o la prestación de servicios públicos, creándose además la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, con la finalidad de asistir y asesorar al Ministerio de Economía en tal tarea.

Que distintos concesionarios de servicios públicos han planteado la necesidad de adecuar las tarifas de los servicios públicos a su cargo a efectos de mantener su prestación en niveles adecuados de calidad y seguridad dada la variación resultante de la aplicación de los criterios de la ley 25561 .

Que tales fueron los precedentes tenidos en cuenta por el Ministerio de Economía al exceptuar por resolución 487 del 11 de octubre de 2002 al Ente Nacional Regulador de la Electricidad y al Ente Nacional Regulador del Gas de la abstención de adoptar cualquier decisión o ejecutar acciones que afecten los precios y tarifas.

Que el art. 42 de la Constitución Nacional al establecer los derechos de los consumidores y usuario de bienes y servicios públicos, pone a cargo de la autoridad pública proveer lo que resulte necesario para la protección de esos derechos, debiendo asegurar la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que los derechos enunciados se verían seriamente afectados de no reconocerse dentro del marco de la renegociación contractual prevista en la ley 25561 un incremento tarifario de índole transitoria a efectos de asegurar la prestación de los servicios públicos en condiciones de seguridad y confiabilidad.

Que el Ministro de Economía, en su condición de presidente de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, tiene competencia para evaluar y proponer la regulación transitoria de los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica y oligopólica.

Que la prohibición de aplicar cláusulas indexatorias, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, expresados en la ley 25561 y el decreto 214 del 3 de febrero de 2002, en modo alguno coartan el derecho a la revisión de cuestiones tarifarias, basadas en principios de equidad, de pura raigambre constitucional.

Que tal criterio, tiene como antecedente el dictado del decreto 1312 de fecha 24 de junio de 1993 que autorizó la redeterminación de los precios en los contratos de obra pública, aún vigente la Ley de Convertibilidad 23928 , que contenía la prohibición de aplicar cláusulas similares a las citadas en el considerando anterior.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía, han analizado y funda mentado la cuestión tratada, justificando en el ámbito de sus respectivas competencias la medida que se dicta.

Que el criterio explicitado responde al principio establecido en la ley 25561 que el precio de los servicios públicos debe cubrir razonablemente los costos económicos del concesionario sin perder de vista el interés de los usuarios a un mejor servicio al menor precio y el del concesionario, que se verifica en su ánimo de lucro.

Que es función indelegable del Estado nacional, en momentos de crisis como la que transcurre, mantener un justo y razonable equilibrio entre los dos intereses en juego, proveyendo la normativa de excepción, que asegure la prestación de los servicios públicos en las condiciones de satisfacción de las necesidades de los usuarios y consumidores.

Que el decreto 120/2003 determina que el Poder Ejecutivo nacional podrá establecer en forma transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de los servicios públicos dispuestos por los arts. 8 y 9 de la ley 25561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de tales servicios.

Que asimismo determina que, las revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias que se dispongan quedarán comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la ley 25561 y deberán ser tomadas en consideración dentro de los términos de los acuerdos a que se arriben con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos.

Que las tareas de renegociación de contratos de obras y servicios públicos suponen un proceso, en el cual deben producirse avances parciales.

Que resulta necesario mantener informadas a las Comisiones Bicamerales del Honorable Congreso de la Nación, creadas por el art. 20 de la ley 25561 y por el art. 14 de la ley 23696, respectivamente.

Que las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar el derecho de los usuarios y la continuidad de los servicios públicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el decreto 120 del 23 de enero de 2003 y el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Readécuanse, en forma transitoria y hasta tanto concluya el proceso de renegociación a cargo de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica que se especifican en los anexos I, II y III del presente decreto del cual forman parte integrante.

Art. 2.– Las tarifas readecuadas por el art. 1 del presente decreto quedan comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la ley 25561 y deberán ser tomadas en consideración al momento de finalización de dicho proceso.

Art. 3.– El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.– Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del Honorable Congreso de la Nación, creadas por el art. 20 de la ley 25561 y por el art. 14 de la ley 23696, respectivamente.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Anexo I

IMPACTO EN TARIFAS FINALES POR CATEGORÍA DE USUARIO (%)

Tipos de usuario]]>

Tipos de usuario

Ban

Metrogás

Litoral

Centro

Cuyana

Gasnor

Gas Nea

Camuzzi Gas
del Sur

Camuzzi Gas Pampeana

Residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– R1

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

– R2 = R3

7.2%

7.3%

7.1%

7.4%

7.1%

7.1%

7.1%

5.6%

7.2%

– Factura mínima

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

P

8.1%

9.9%

7.3%

8.2%

8.8%

9.9%

7.3%

8.8%

9.9%

– Usinas

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Industriales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– G

 

18.0%

 

10.5%

9.3%

8.8%

 

 

 

– ID

6.7%

12.3%

6.0%

7.4%

6.1%

6.7%

6.0%

17.7%

11.6%

– FD

9.1%

14.8%

7.7%

10.2%

8.9%

7.9%

7.7%

20.0%

12.4%

GNC

12.3%

19.3%

9.5%

14.5%

8.2%

8.3%

9.5%

12.2%

19.8%

 

IMPACTO EN TARIFAS FINALES (%)

Transportadora]]>

Transportadora

TGS

TGN

Transporte firme (TF)

10%

7%

Transporte interrumpible (TI)

10%

7%

Intercambio y desplazamiento (ED)

10%

7%

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86054