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DECRETO 959/2001

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Ley

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen (t.o. 1997). Modificación. Competitividad al régimen de exportaciones

del 26/7/2001; publ. 27/7/2001

Visto la ley 25414 , la Ley de Impuesto al Valor Agregado t.o. en 1997 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 1997 y sus modificaciones y el decreto 803 de fecha 18 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que la ley 25414 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.

Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la República Argentina en el comercio mundial.

Que a los mismos fines, resulta procedente introducir algunos cambios al régimen establecido en el art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, a efectos de agilizar el trámite de devolución del gravamen a los exportadores, previsto en el mismo.

Que por el decreto 803 del 18 de junio de 2001 se estableció un régimen transitorio para el comercio exterior que se instrumenta mediante al Factor de Convergencia.

Que en virtud de los objetivos mencionados, es necesario eximir del Impuesto a las Ganancias los resultados obtenidos como consecuencia del referido Factor de Convergencia.

Que, por otro lado, se hace necesario efectuar ajustes en el universo de mercaderías comprendidas en los anexos I y II del decreto 803 del 18 de junio de 2001.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25414 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el párr. 2 del art. 43, por el siguiente:

“Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del párr. 2 del art. 29 de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo”.

b) Incorpórase a continuación del art. 43, el siguiente:

Art…– Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los arts. 33 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Art. 2 Incorpórase como inc. x), del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el decreto 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el párr. 1 del art. 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.

Art. 3Sustitúyense en los anexos I y II del decreto 803 del 18 de junio de 2001 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:

Donde dice

7108.13.19

7108.13.99

Debe decir

7108.13.10

7108.13.90

Art. 4Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Lo dispuesto en el art. 1: para las exportaciones realizadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

b) Lo previsto por los arts. 2 y 3: desde el momento de entrada en vigencia del decreto 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones.

Art. 5Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias –L 20.628, t.o. 1997–: LA -C-2839 – Ley de Impuesto al Valor Agregado –L 23.349, t.o. 1997–: AL -B-1476 – L 11.683, t.o. 1998: 19-C-2994 – L 25.414: 200-B-1482.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90234