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DECRETO 2078/1980
HIDROCARBUROS
Daños causados a propietarios superficiarios y por servidumbre. Valores a pagar. Normas de pago
del 24/9/1980; publ. 13/10/1980
Visto el expte. 527.455/68 Cde. 1 de la Secretaría de Estado de Energía, y
Considerando:
Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los importes que figuran en el decreto 642/1978 y sus sucesivas actualizaciones han experimentado una variación que requiere el reajuste de los mismos, conforme a las pautas por el decreto 6803/1968 .
Que es necesario que el productor ganadero reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades ganaderas y petroleras, que se desarrollan en forma simultánea.
Que la cláusula de ajuste automático incorporada al decreto 642/1978 ha cumplido con los fines para los cuales fue creada, constituyendo un mecanismo ágil, por medio del cual se simplifica el trámite de actualización y pago de los montos indemnizatorios, motivo por el cual se mantiene su vigencia por un período de dos años.
Que como consecuencia de la intensificación de las actividades de exploración y explotación petrolera, las empresas permisionarias y/o concesionarias han tenido que construir instalaciones que ocupan superficies mayores que las previstas hasta ahora para las existentes, por lo que se hace necesario incorporar un nuevo rubro a indemnizar que contemple dichas construcciones, y al que se lo ha denominado Instalaciones especiales.
Que el presente encuentra fundamento legal en los arts. 66 y 98 , inc. h) y 100 de la ley 17319, el art. 7 de la ley 21778 y el decreto 6803/1968 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los valores a pagar en concepto de servidumbres y daños causados a los propietarios superficiarios por las empresas que dentro del régimen de las leyes 17319 y 21778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2. A los fines de esta reglamentación se denomina zona A a la comprendida por las provincias del Chubut y Santa Cruz, desde el río Gallegos hacia el norte con exclusión en ambas provincias de la precordillera; y zona B la que se extiende desde el río Gallegos hacia el sur de la provincia de Santa Cruz, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la precordillera de las provincias del Chubut y Santa Cruz.
Art. 3. La unidad de superficie para las indemnizaciones que se establecen en la presente norma será de veinticinco kilómetros cuadrados (25 km2), a cuyo fin los interesados convendrán la división de sus propiedades en parcelas de esa área.
Art. 4. Cuando una misma unidad de superficie fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión, en forma independiente por cada una de las empresas que efectúen la ocupación.
Art. 5. Cuando en una unidad de superficie se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará, por una sola vez, con treinta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 35.624) por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica para la zona A y ochenta y tres mil seiscientos noventa y dos pesos ($ 83.692) para la zona B.
Art. 6. La ocupación de una propiedad con el objeto de perforar pozos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, y las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de tales actividades, generarán una indemnización mensual que variará en función de la cantidad de pozos que se perforen por cada unidad de superficie o fracción menor y de la zona en que se efectúe, de acuerdo con las respectivas escalas de los anexos I y II.
Art. 7. Las indemnizaciones previstas en las escalas del art. 6 incluyen las siguientes obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades.
Inc. a) Cancha del pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
Inc. b) Caminos ubicados dentro de la misma unidad de superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.
Inc. c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma unidad de superficie destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.
Inc. d) Instalaciones mayores, comprendiendo: Baterías o estaciones satélites, plantas de bombeo de líquidos o de compresión o separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamentos, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de un pozo, plantas para recuperación secundaria y pistas de aterrizaje.
Inc. e) Instalaciones menores comprendiendo: Tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de un pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.
Art. 8. Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas instalaciones mayores a que se refiere el inc. d) del art. 7 del presente decreto, se denominarán instalaciones especiales.
Dichas instalaciones especiales comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de la actividad de exploración y explotación petrolera.
La determinación de la condición de instalación especial queda sujeta al acuerdo de las partes, las que, en caso de controversia, se someterán al dictamen del grupo permanente de la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 , dicho dictamen tendrá carácter de inapelable para las partes.
Cada una de las instalaciones especiales generará una indemnización mensual equivalente al valor de dos (2) pozos, tomándose a tal efecto los importes fijados en los anexos I y II del presente decreto, según se trate de la zona A o B, y conforme al valor estipulado para el pozo 1 de dichos anexos.
Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y mientras dure la ocupación.
Art. 9. Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración y/o explotación petrolera, dichas instalaciones generarán una indemnización mensual que variará en función de la cantidad de instalaciones que se realicen por cada unidad de superficie o fracción menor, y de la zona en que se efectúen, de acuerdo con las mismas escalas indicadas en los anexos I y II establecidas para los pozos, incluyendo las obras correspondientes al art. 7 , incs. b), c) y e).
Art. 10. Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo ni instalaciones mayores, y ésta sea ocupada por instalaciones menores para el desarrollo de la exploración y/o explotación petrolera, por cada instalación se abonará una indemnización mensual de seiscientos pesos ($ 600) para la zona A y mil trescientos noventa y siete ($ 1397) para la zona B.
Art. 11. Cuando en una misma unidad de superficie simultáneamente a las actividades que desarrollan las empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán indemnizar:
a) Por instalaciones mayores o especiales inherentes a su explotación, abonarán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en el art. 9 (anexos I y II).
b) Por gasoductos que conecten las plantas compresoras con el gasoducto principal pagarán por mes, y por kilómetro o fracción de extensión, la suma de mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($ 1485) para la zona A y tres mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($ 3487) para la zona B.
c) Por pozos de quema de impurezas de purga de gasoductos o de separación de gases, se abonará por mes la suma de dos mil cuatrocientos tres pesos ($ 2403) para la zona A y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos ($ 5586) para la zona B.
Las indemnizaciones establecidas precedentemente deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, instalaciones mayores o instalaciones especiales en la misma unidad de superficie.
Art. 12. Los caminos a que se refiere el art. 7 , inc. b), que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de dos mil novecientos setenta pesos ($ 2970) para la zona A y de seis mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 6975) para la zona B.
Art. 13. Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a que alude el art. 7 , incs. c) y d), que se prolonguen a otras unidades de superficies no ocupadas con pozos de petróleo o instalaciones mayores pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de dos mil novecientos setenta pesos ($ 2970) para la zona A y seis mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 6975) para la zona B.
Art. 14. No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares corran paralelas y próximas a los caminos troncales a que se refiere el art. 15 y a los señalados en el art. 12 .
Art. 15. Los caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o fracción de extensión de cinco mil novecientos cuarenta pesos ($ 5940) en la zona A y de trece mil novecientos cincuenta pesos ($ 13.950) en la zona B.
Art. 16. Cuando se trate de instalaciones que no sean las previstas en el presente decreto, se indemnizará de acuerdo al monto que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.
Art. 17. Los permisionarios, concesionarios y contratistas podrán hacer uso de las aguas para su necesidades industriales, de acuerdo a lo prescripto en los arts. 19 , 20 y 21 , siempre que previamente hayan demostrado ante la autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo humano o uso de las actividades agrícolas-ganaderas.
Art. 18. Cuando por las condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar la existencia de agua, a juicio de la autoridad provincial o territorial competente, resultara crítica, las empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades industriales.
Art. 19. Todo uso de agua superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación y/o las reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren en cada provincia o territorio.
Art. 20. La concesión o permiso de extracción de aguas subterráneas consideradas como bienes públicos generará una indemnización en favor del superficiario de ochenta y seis pesos ($ 86) por metro cúbico (m3) independientemente de la obligación de las empresas petroleras de sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 21. Ante la negativa del superficiario a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las empresas petroleras deberán solicitar a la autoridad competente y a la de aplicación de las leyes 17319 y 21778 la correspondiente servidumbre, sirviendo el valor indicado en el artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 22. La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera será de trescientos tres pesos ($ 303) el metro cúbico (m3) extraído, corriendo por cuenta de las empresas petroleras los gastos de destape de canteras, carga, descarga y transporte. La actualización será en base al índice de precios al por mayor, nivel general. El monto total y acumulativo por tal concepto nunca podrá exceder al del valor venal de la unidad de superficie donde se encuentre la cantera o las canteras afectadas al momento de la ocupación.
Art. 23. Las indemnizaciones establecidas en los arts. 6 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 15 y 16 se deberán desde el día en que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos, hasta dos (2) años después de levantadas las instalaciones y limpiado el lugar ocupado, y la prevista en el art. 5 para el relevamiento sismográfico se pagará por una sola vez.
Art. 24. Los pagos que deban efectuarse como consecuencia de la aplicación del presente decreto deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del mismo. En lo sucesivo, se efectuarán dentro de los treinta (30) días siguientes al último día del trimestre a que corresponde la indemnización, salvo convención en contrario, devengando la mora un interés equivalente al que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Art. 25. Cuando la ocupación se refiera a terrenos cultivados o se causen perjuicios no previstos en el presente decreto, se deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente, pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en el art. 3 del decreto 6803/1968.
Art. 26. En las zonas del país no comprendidas en esta reglamentación las partes podrán, de común acuerdo, adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para la zona A hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas zonas.
Si el valor que se fijare en definitiva fuera superior al pagado, se deberá la diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente decreto o de la iniciación de los trabajos, según el caso, salvo convenio en contrario.
Art. 27. Los valores establecidos en el presente decreto se aplicarán a partir del 1 de enero de 1980. Estos valores serán actualizados semestralmente por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Energía y de Agricultura y Ganadería, con fechas 1 de julio y 1 de enero sucesivamente, en base a la variación de los precios de las lanas sucias que registre la Dirección Nacional de Comercialización y Fiscalización Ganadera, durante el lapso de dos (2) años.
Art. 28. Derógase el decreto 642 de fecha 17 de marzo de 1978.
Art. 29. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 13/10/1980).
Cita digital del documento: ID_INFOJU87078