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DECRETO 479/1995
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Empresas radicadas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Área aduanera especial. Régimen de sustitución de productos. Beneficios. Condiciones
del 4/4/1995; publ. 7/4/1995
El presidente de la Nación Argentina decreta:
TÍTULO I:
RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN
Art. 1.- Las empresas industriales radicadas al amparo de la L 19640 mediante la presentación de proyectos podrán solicitar la sustitución de productos fabricados con los beneficios del marco normativo actualmente vigente, los que tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013. Sólo en el caso de que se trate de proyectos que originalmente previeron la fabricación de un único producto podrán solicitar la sustitución parcial de esa capacidad de producción por otro producto.
Art. 2.- Los productos para cuya fabricación se solicite autorización deberán pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas – C.I.I.U. o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado. Por otra parte no podrán desplazar en el mercado interno productos que, cumpliendo funciones similares y siendo de un nivel tecnológico comparable, se produzcan en el territorio nacional continental a la fecha de presentación del proyecto. Tal condición se considerará cumplida cuando la producción nacional en el territorio nacional continental sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la demanda aparente total del producto en cuestión. Si por el contrario resultara mayor, la autoridad de aplicación establecerá cupos máximos de productos sustitutivos que, en cada caso, podrán destinarse a la venta en el mercado interno del territorio nacional continental.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, las empresas que presenten proyectos al amparo de las normas del presente decreto deberán publicar, como requisito previo para la consideración del proyecto, un extracto del mismo por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación, en el país conteniendo los siguientes datos:
a) Número de expediente.
b) Detalle de los productos cuya fabricación se solicita autorización, con indicación de la capacidad de producción instalada y a instalar.
c) Inversión total del proyecto.
d) Personal ocupado en la empresa al mes de enero de 1994 y al momento de la publicación.
Art. 3.- Las empresas interesadas que presentaren proyectos encuadrados en el art. 1 del presente deberán cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Encontrarse incluidas en el listado del anexo I del presente decreto.
b) Renunciar, en forma expresa, a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno nacional y el Gobierno provincial, en lo referido a cuestiones vinculadas al régimen promocional y, para el caso que dichos reclamos hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente decreto, deberán desistir, explícita y formalmente, de todo proceso iniciado en sede Administrativa o Judicial. El desistimiento o la renuncia tendrán validez a partir de la aprobación del correspondiente proyecto de sustitución.
c) Incrementar sus plantas de personal en relación de dependencia y con carácter estable al nivel promedio alcanzado durante los últimos tres (3) años anteriores al de presentación del proyecto de sustitución de productos, comprometiéndose a recuperar las dotaciones empleadas a enero de 1994 en un plazo proporcional al incremento de la producción de los bienes sustituidos, plazo éste que no podrá superar los doce (12) meses salvo excepciones que involucren la presentación de un cronograma de absorción de mano de obra aprobado por la Gobernación de la Provincia.
Art. 4.- Las exportaciones que se realicen de nuevos productos fabricados con los beneficios del presente régimen deberán ser efectuadas por la misma empresa productora, titular de dichos beneficios.
Art. 5.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior significará la pérdida automática del total de los beneficios correspondientes a la mercadería involucrada en la operación de exportación, quedando su devolución a cargo de la firma titular del beneficio.
Art. 6.- Los originales de los proyectos, generados como consecuencia del régimen de sustitución creado por el presente decreto serán presentados ante la delegación de la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y una (1) copia de los mismos ante el Gobierno provincial. Los proyectos deberán contener la información y documentación que reglamentariamente se determine.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos serán remitidos a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo los organismos intervinientes emitir su dictamen técnico dentro de los treinta (30) días de presentados. Dentro del mismo plazo el Gobierno provincial hará llegar a la autoridad de aplicación su opinión sobre el proyecto presentado, la que se incorporará a las actuaciones teniendo carácter de no vinculante. Reunidos estos recaudos la actuación se girará, con el proyecto de norma correspondiente, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Púbicos la que deberá expedirse dentro de los siete (7) días de recibir las actuaciones. Por último la autoridad de aplicación procederá a dictar el acto administrativo aprobatorio o denegatorio según corresponda, dentro de los diez (10) días de ser sometidos a su consideración.
El proyecto se tendrá por presentado, al efecto del cómputo de los plazos antes indicados, cuando se haya dado cumplimiento total a la información y documentación que, por la vía reglamentaria se determine que debe contener el proyecto.
Los plazos se considerarán suspendidos cuando, por causa justificada, se requiera información adicional necesaria para realizar los análisis pertinentes, operando dicha paralización por el lapso que medie entre la notificación a la firma del pedido de información y la recepción de la respuesta satisfactoria al mismo.
Art. 7.- La falta de cumplimiento por parte de las beneficiarias de las obligaciones que se fijen, para cada una de ellas en la norma aprobatoria particular, en virtud de haber ejercido la opción a la que se refiere el art. 1 del presente, implicará la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del Régimen de Contralor instituido en el tít. II de este decreto.
Art. 8.- La Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación, queda expresamente facultada para determinar en cada caso el alcance y para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente título.
TÍTULO II:
DEL RÉGIMEN DE CONTRALOR
Art. 9.- Apruébase el Régimen de Contralor para los proyectos de sustitución de productos a los que alude el art. 1 del presente decreto, compuesto por dos (2) procedimientos que obran como anexo II a saber: Cap. I -Fiscalización, cap. II- del sumario, para todas las empresas, que como anexo I integra el presente, y un Sistema de Información que alcanza a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Área Aduanera Especial y desde o hacia ella y que se incluye como anexo III.
Art. 10.- La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tendrá a su cargo tareas de contralor previo y concomitante, y mantendrá las facultades y responsabilidades consecuentes de sus funciones en materia de control de cumplimiento de los proyectos industriales sujetos a la L 19640 , que le fueran oportunamente delegadas, respecto del régimen original y del de sustitución que se instrumenta por este decreto.
Complementarán las tareas a las que se refiere el párrafo anterior, en el desempeño de sus respectivas actividades, la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva.
Art. 11.- Los incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios del régimen de sustitución en cada proyecto en particular, con relación al nivel de inversiones, producción y personal ocupado, como así también con cualquiera de los demás compromisos establecidos en el art. 16 del D 1139/88, darán lugar a la aplicación del art. 17 de la L 21608 y sus modificaciones.
Generarán responsabilidad a los promocionados, los incumplimientos a los mismos exigibles en concepto de inversiones, producción y personal ocupado, que sean superiores al treinta por ciento (30%). A tal fin se establecerá un promedio de dichas variables.
Art. 12.- Las fiscalizaciones y sumarios en trámite, incluidos aquellos que fueran suspendidos por el art. 11 del D 1395/94 , así como también las actuaciones que eventualmente corresponda iniciar sobre proyectos amparados por el régimen preexistente, en relación al incumplimiento de las variables a que hace referencia el párr. 1 del artículo anterior, se tramitarán en la medida y oportunidad que la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del análisis de los actos particulares respectivos o del proyecto presentado, verifique la falta de cumplimiento de dichas variables. Para ello se establece un plazo de treinta (30) días hábiles para que la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur informe el resultado de las verificaciones practicadas a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, organismos que girará dicha información a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a los fines de la iniciación, suspensión o prosecución del respectivo trámite.
Se considerarán en trámite cuando a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a) Se hubiera librado la orden de intervención por parte de la Dirección General Impositiva, en el caso de fiscalizaciones;
b) Se hubiera dispuesto la instrucción, en el supuesto de los sumarios.
Dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación del presente la Dirección General Impositiva deberá comunicar a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la Secretaría de Ingresos Públicos la nómina de las fiscalizaciones comprendidas en el inc. a).
Art. 13.- El presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
MENEM – DI TELLA.
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ANEXO I
Ambassador Fueguina S.A.
Amosur S.A.
Antarcuer S.A.
Athuel Electrónica S.A.
Audio Welton S.A.
Audivic S.A.
Australtex S.A.
Badisur S.R.L.
Baplast S.R.L.
Bencer S.A.
B.G.H. S.A.
Barpla S.A.
Carlos Kevarkian
Continental Fueguina S.A.
Cordonsed S.A.
Dacar Export Import S.A.
Dafu S.A.
Electrofueguina S.A.
Equipos y Controles S.A.
Fábrica Austral de Productos Electrónicos S.A.
Fábrica Fueguina de Coca Cola S.A.
Famar Fueguina S.A.
Foxman Fueguina S.A.
Fabrisur S.A.
Frigorífico Austral S.A.
Hilandería Fueguina S.A.
Hilandería Río Grande S.A.
Ifre S.A.
Interclima S.A.
Inpoex S.R.L.
I.P.A.S.A.
Karkai S.A.
Kenia Fueguina S.A.
Kenwood Fueguina S.A.
Kren S.A.
Leanval S.A.
Leger S.A.
Lys S.A.
Mirgor S.A.
Newsan S.A.
Noblex Argentina S.A.
Olympic Electrónica S.A.
Pesquera del Beagle S.A.
Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A.
Philco Ushuaia S.A.
Plásticos de la Isla Grande S.A.
Radio Victoria Fueguina S.A.
Río Chico S.A.
Sigis S.A.
Sistemaire S.A.
Sontec S.A.
Sueño Fueguino S.A.
Teleushuaia
Teltron S.A.
Teogrande S.A.
Textil Río Grande S.A.
Top Ranks S.A.
Videus S.A.
Vinisa Fueguina S.A.
Yamana S.R.L.
___
ANEXO II
RÉGIMEN DE CONTROLADOR
Capítulo I:
Fiscalización
Art. 1.- Reglaméntase el procedimiento a observar para fiscalizar la correcta utilización de los beneficios promocionales otorgados conforme al régimen creado por la L 19640 , con relación exclusiva a las actividades industriales.
Art. 2.- Las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen creado por la L 19640 estarán a cargo de la Administración Nacional de Aduanas y/o Dirección General Impositiva y el organismo que designe la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las que dispondrán, en la órbita de su competencia, las medidas conducentes a tal fin.
Art. 3.- Cuando de las fiscalizaciones realizadas por la Administración Nacional de Aduanas pudieran surgir hechos o circunstancias que excedan su competencia específica, deberán comunicarse los mismos a la Dirección General Impositiva para su posterior fiscalización.
Art. 4.- Concluida la fiscalización, los organismos intervinientes -excepto la Administración Nacional de Aduanas- elevarán las actuaciones respectivas con un informe detallado de los resultados obtenidos a la Secretaría de Ingresos Públicos, la que remitirá, mediante la intervención de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de esa Secretaría, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para que intervenga en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7, inc. d), de la L 19549 y sus modifs., la que podrá devolver las mismas para que se adopten medidas para mejor proveer o disponer la producción de las mismas, solicitando la intervención de otras dependencias u organismos, excepto que por falta de mérito se resuelva su archivo.
Capítulo II:
Del sumario
Art. 5.- Corresponderá la instrucción de sumario, cuando a juicio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los resultados emergentes de la fiscalización pudieran dar lugar al dictado de algunos de los actos siguientes:
a) El decaimiento total o parcial de los beneficios promocionales otorgados y en su caso, la readecuación de los derechos y obligaciones del promocionado;
b) La exigibilidad total o parcial de los tributos no ingresados con motivo de la promoción concedida, con más la actualización y accesorios que pudieran corresponder;
c) La aplicación de multas.
La apertura y sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga, se encontrará a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien designará al instructor sumariante, el que actuará con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que le asigna este capítulo.
La instrucción prevista en este artículo, no suspenderá el plazo previsto en el párr. 1 del artículo incorporado por la L 23658, art. 34, pto. 15 , a la L 11683 .
Art. 6.- La resolución mediante la cual se instrumente la apertura del sumario contendrá:
a) Una relación de los presuntos incumplimientos resultantes de la fiscalización;
b) El encuadre legal que prima facie corresponde asignar a la conducta del sumariado;
c) La cita de las normas legales de las que resulta la competencia para el dictado del acto;
d) La concesión de un plazo de quince (15) días, para que el sumariado tome vista de las actuaciones, ofrezca o aporte las pruebas y defensas que hagan a su derecho y constituya domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal. Este término podrá ser prorrogado por única vez y por un lapso igual como máximo, si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.
Art. 7.- Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante, como medida para mejor proveer.
Art. 8.- Cumplido el plazo previsto en el art. 6, inc. d), o la prórroga del mismo, en su caso, se emitirá acto disponiendo, en lo pertinente:
a) La fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida;
b) El rechazo de la prueba que se considere inconducente;
c) La intimación para que se constituya domicilio especial o se denuncie el real;
e) La declaración de la causa como de puro derecho.
Art. 9.- La resolución prevista en el artículo anterior podrá ser recurrida dentro del término de tres (3) días ante el director general de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el que resolverá dentro del plazo de cinco (5) días, siendo su pronunciamiento irrecurrible.
Art. 10.- Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los veinte (20) días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el presente artículo será informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a la autoridad superior del organismo requerido, a fin de que se tomen las medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas.
Art. 11.- La sumariada, podrá proponer la designación de peritos a su costa. El instructor sumariante podrá solicitar la producción de oficio de prueba pericial, para lo cual requerirá la colaboración de dependencias u organismos públicos, que estime necesarios.
Art. 12.- Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de diez (10) días para que tome vista de la misma y presente su alegato.
El instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario, propondrá la resolución a adoptar y elevará las actuaciones a la Secretaría de Coordinación, Legal, Técnica y Administrativa, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, acompañadas del respectivo proyecto de acto administrativo a dictar y, en su caso, de la liquidación de la multa a aplicar, a partir del momento en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La presentación o el vencimiento del plazo previsto en el párr. 1;
b) La caducidad del plazo para producir prueba, cuando ésta no se hubiera cumplimentado;
c) Si se encontrara firme la resolución que declara a la causa como de puro derecho.
Art. 13.- El sobreseimiento será definitivo, cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a caso fortuito, fuerza mayor o error de hecho o de derecho excusable. En el supuesto de incumplimiento que no genere responsabilidad a la sumariada, se procederá a readecuar sus derechos y obligaciones promocionales, a cuyos efectos se dará intervención a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 14.- El sobreseimiento será provisorio, cuando los medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para demostrar la configuración del incumplimiento o cuando comprobado el mismo no aparecieran suficientes indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada.
Art. 15.- El sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo el caso de prescripción de la acción.
Art. 16.- Las resoluciones definitivas que se dicten en los sumarios sólo podrán ser apeladas ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, dentro de los quince (15) días de notificadas.
La resolución condenatoria que se encuentre firme, consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, complementada en su caso por las liquidaciones que practiquen la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, constituirá título suficiente para que dichos organismos procedan a demandar su cumplimiento por las vías ejecutivas que prevén la L 11683 , t.o. 78 y sus modifs., y el Código Aduanero .
De las notificaciones
Art. 17.- Las notificaciones se harán por carta documento o cualquier otra forma de notificación dentro de las previstas por el art. 41 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, D 1759/72, t.o. 91. La fecha de la notificación será la que figure en la constancia de entrega al destinatario, constancia que se agregará al expediente.
Art. 18.- En las notificaciones que se practican se hará constar:
a) Nombre y apellido de las personas a notificar o designación que corresponda cuando no se trate de una persona física;
b) Número y carátula de las actuaciones en que se practica;
c) Transcripción de la parte pertinente de la resolución que se ordena notificar;
d) Indicación del motivo de la notificación si no surgiere de la transcripción de la parte pertinente de la resolución;
e) Carácter del domicilio en que se notifica.
Art. 19.- Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le confirieron los beneficios, mientras no constituya otro en el sumario.
Art. 20.- Si no hubiese domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación se practicará en el domicilio real de la imputada. Si la carta fuera devuelta por domicilio desconocido, la notificación se llevará a cabo mediante publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación.
De la rebeldía
Art. 21.- Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido anteriormente no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonara el sumario será declarada rebelde.
La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.
Art. 22.- La declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que pone fin al sumario que se notificará según el procedimiento establecido en los arts. 17 a 20.
Art. 23.- El D 1759 del 3 de abril de 1972, t.o. 91, será aplicable, supletoriamente, en cuanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este capítulo.
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ANEXO III
SISTEMA DE INFORMACIÓN
Art. 1.- La Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos coordinará la producción y operatoria de la información sobre proyectos acogidos al régimen de la L 19640 , que se estime necesaria.
Art. 2.- La información podrá estar referida a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Área Aduanera Especial y desde o hacia ella.
Art. 3.- Facúltase a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la Secretaría de Ingresos Públicos a solicitar a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al organismo que determine la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los datos que obren en los respectivos ámbitos, que tengan relación con las distintas operatorias económicas realizadas en la región y que pudieran tener efectos sobre la utilización de beneficios promocionales.
Art. 4.- Lo dispuesto en el artículo anterior no enerva las facultades que dichos organismos poseen en materia de información y control de utilización de beneficios promocionales.
Art. 5.- La información estará a disposición de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Referencias: Código Aduanero -L 224-: LA 198-A-82 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1931 – L 19640: ALJA 19-A-94 – L 21608: ALJA -A-1216 – D 1139/88: 19-C-3264 – D 1395/94: 19-B-1938 – D 1883/91 -t.o. del D 1759/-: LA 199-C-3002.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88774