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DECRETO 470/1981
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Sistema de Información Básica del Potencial Humano Nacional. Implementación y finalidades
del 16/3/1981; publ. 23/3/1981
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Institúyese el Sistema de Información Básica del Potencial Humano Nacional para satisfacer integralmente las previsiones de la ley 17671 , al que declara de interés nacional y tiene por finalidad:
a) Perfeccionar e implementar el Sistema Automático de Identificación de las Personas Físicas cuya integración y funcionamiento estará completado antes del 1 de marzo de 1986 y que abarca:
1. Racionalización de la documentación relacionada con la inscripción en el registro de todas las personas residentes en la República Argentina y de todos los argentinos, cualquiera fuere su lugar de residencia.
2. Diseño y mantenimiento del registro automático, actualizado y permanente de las personas, desde su nacimiento y a través de las distintas etapas de su vida, incluyendo información económico-social del individuo y la relacionada con la defensa nacional.
3. Expedición de un documento de identidad con los alcances prescriptos en el art. 13 de la ley 17671 en sustitución de la libreta de enrolamiento, libreta cívica y documento nacional de identidad cuya fecha de otorgamiento será determinada por el director nacional del Registro Nacional de las Personas.
b) Perfeccionar e implementar el Sistema de Recuperación Automática de la información de las Personas Físicas para satisfacer las necesidades en los campos de:
1. La defensa nacional proveyendo información para la defensa, el servicio militar (Servicio de Conscripción y Movilización).
2. El Sistema Electoral Nacional.
3. El desarrollo económico-social proveyendo información sobre el potencial humano nacional, sus capacidades y distribución geográfica.
Art. 2. La ejecución de las tareas inherentes al cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo anterior deberá ser cumplida en el término de cinco (5) años a partir de la fecha del presente decreto.
Para satisfacer integralmente en ese lapso la programación y ejecución del sistema, la calificación de urgencia con respecto a las contrataciones que hagan al mismo será tenida en cuenta por el organismo fiscalizador, a fin de agilizar la dinámica contractual y posibilitar un eficiente grado de efectividad.
Art. 3. El Ministerio de Defensa (Registro Nacional de las Personas) será el órgano responsable del Sistema de Información Básica del Potencial Humano Nacional.
Art. 4. Los ministerios nacionales designarán un funcionario delegado ante el Registro Nacional de las Personas a fin de proponer los requerimientos de información básica de interés general para cada sector que deba integrarse dentro del sistema, con el propósito de lograr la armónica puesta en marcha del mismo.
Art. 5. A los efectos del cumplimiento del presente decreto, y por el término de cinco años, facúltase al ministro de Defensa a:
a) Fijar la planta de personal temporario (transitorio y contratado) del Registro Nacional de las Personas, cualquiera sea su especialidad, conforme a los agrupamientos y categorías vigentes para el personal de la Administración Pública Nacional (decreto 1428/1973 ), la que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de los efectivos actuales de la planta permanente del Registro Nacional de las Personas.
Una vez aprobada por este procedimiento la planta temporaria, quedará sin efecto cualquier otra que haya sido establecida con anterioridad.
b) Requerir, a los fines expresados en el art. 1 , inc. b) de los organismos de la Administración Pública nacional, la designación de funcionarios representantes de los mismos a efectos de que coordinen con el director nacional del Registro Nacional de las Personas la explotación del sistema en sus respectivas áreas.
c) Determinar el personal permanente del Registro Nacional de las Personas de categoría 22 y superiores, que percibirá la compensación mensual por servicios especiales.
Art. 6. Institúyese, por el término de cinco años a partir de la fecha del presente para el personal permanente y temporario del Registro Nacional de las Personas que participe en las tareas de análisis, formulación, elaboración y apoyo del sistema, una compensación mensual por servicios especiales que será otorgada con criterio rigurosamente selectivo y de conformidad a las siguientes normas:
a) El total del personal beneficiario no podrá superar el seis por ciento (6%) de la planta orgánica actual del Registro Nacional de las Personas.
b) El monto de la compensación mensual por servicios especiales será el resultante de aplicar al importe percibido por los agentes beneficiados, en concepto de asignación de la categoría o monto mensual del contrato, más el adicional por función S.C.D., si correspondiere, en el mes de que se trate hasta los coeficientes: uno (1), cincuenta centésimos (0,50), treinta centésimos (0,30), al cinco por mil (5 0/00), tres por ciento (3%) y dos con cinco décimos por ciento (2,5%), respectivamente, sobre el total de la planta. Las vacantes que produzca el no cubrimiento de las cantidades de personal establecido por los porcentajes expresados podrán sumarse a las inmediatamente inferiores de la escala que los mismos determinan.
c) El personal beneficiado, conforme a lo reglado precedentemente, queda excluido de los beneficios del adicional individual selectivo instituido por los decretos 3859/1977 y 967/1978 .
d) Los criterios de selección que se aplicarán para otorgar la compensación mensual que se instituye por el presente decreto deberán ponderar, como mínimo, los siguientes conceptos:
1. La dedicación demandada por los esfuerzos extraordinarios llevados a cabo al realizar tareas en día sábado, domingo, no hábiles y más allá de los horarios normales de labor.
2. La eficacia puesta de manifiesto en el cumplimiento de las tareas asignadas.
3. La participación directa de agentes en las tareas de análisis, formulación y elaboración del sistema.
4. La capacidad técnica que posea el agente para el desarrollo de las tareas inherentes a las funciones que le sean encomendadas.
5. La realización de tareas principales, entendiendo por tales las que demanden análisis, aplicación de tecnología y toma de decisiones, o tareas de apoyo de carácter rutinario.
Art. 7. Facúltase al director nacional del Registro Nacional de las Personas a:
a) Dirigir y coordinar la implementación y operación del sistema, estableciendo normas y plazos para su ejecución.
b) Determinar el personal permanente que percibirá la compensación mensual por servicios especiales hasta la categoría 21 inclusive.
Art. 8. El desempeño de las funciones temporarias previstas en el presente decreto será compatible con el de otros cargos públicos u horas de cátedra.
Art. 9. El ministro de Defensa propondrá las reestructuraciones orgánicas que la ejecución del sistema imponga al Registro Nacional de las Personas durante el término determinado en el art. 5 del presente decreto.
Antes de la finalización del mismo, hará lo propio respecto de la orgánica definitiva que regirá para el organismo.
Art. 10. Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto, que se incorporen del presupuesto del Registro Nacional de las Personas, serán solventadas exclusivamente con recursos genuinos de dicho organismo.
El Tesoro de la Nación continuará contribuyendo al presupuesto del Registro Nacional de las Personas, con los recursos asignados o a asignar según las políticas respectivas para el presente y futuros ejercicios y exclusivamente con los aportes ordinarios correspondientes al inc. 11 personal de la planta orgánica aprobada a la fecha.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Videla De La Riva Harguindeguy Martínez de Hoz Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU88742