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DECRETO 21522/1953

SERVICIO EXTERIOR

Seguro de garantía. Cobertura. Alcance

del 10/11/1953; publ. 19/11/1953

Visto las presentes actuaciones (expte. 9016/1950), y

Considerando:

Que el régimen de Seguridad de garantía instituido por el decreto 8271/1949 se halla fundado en que es de todo punto de vista conveniente la prestación de fianza por todos los agentes del Estado, cualquiera sea su jerarquía, funciones, jurisdicción y período de permanencia en el cargo, con excepción únicamente de aquellos para los cuales la Constitución Nacional instituye un procedimiento especial para juzgar su responsabilidad;

Que no obstante esta consideración existen dificultades en la aplicación de dicho régimen al personal de las instituciones que integran el sistema bancario oficial y de las empresas del Estado comprendidas en las disposiciones de la ley 13653 , por cuanto el Seguro de garantía ha sido establecido como reglamentación en el art. 110 del decreto 5201/1948 , reglamentario a su vez de lo dispuesto por el art. 110 de la Ley de Contabilidad 12961 , la cual no resulta de aplicación a las mencionadas empresas del Estado (ley 13653, art. 8 ) ni a las instituciones bancarias fuera de los casos previstos por aquélla en su art. 124;

Que cabe, por consiguiente, adoptar las disposiciones necesarias para subsanar tales dificultades y determinar el procedimiento a que se ajustará el trámite respectivo en defecto del juicio de responsabilidad a cargo de la Contaduría General de la Nación, para los fines de la reglamentación contenidas en el art. 1 del decreto 8271/1949 ;

Que es también oportuno prever lo pertinente a los efectos del funcionamiento del Seguro de garantía en los casos en que un mismo agente del Estado ocasione perjuicio a dos o más reparticiones;

Por tanto,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Los cargos que se formulen, por perjuicios ocasionados al Estado durante el desempeño de sus funciones, contra los agentes que presten servicios en las instituciones que integran el sistema bancario oficial y en las empresas comprendidas en las disposiciones de la ley 13653 , serán cubiertos por el “Seguro de garantía establecido por el decreto 8271/1949 con sujeción a lo que se determina por el presente decreto.

Art. 2.– Para cubrir los cargos que se formulen al personal de las instituciones nacionales que integran el sistema bancario oficial, se aplicará el presente decreto en cuanto tales cargos se refieran a importes que no afecten créditos del presupuesto de gastos administrativos de la institución perjudicada. Si los cargos afectan dichos créditos, se aplicará lo dispuesto por el decreto 8271/1949 .

Art. 3.– Para los fines que se determinan en los arts. 1 y 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes o reglamentaciones que rijan específicamente para el personal de las instituciones que integran el sistema bancario oficial y las empresas del Estado, a los efectos de fijar el monto del daño a satisfacer por el Seguro de garantía y la consiguiente responsabilidad del agente que lo hubiese ocasionado, deberá mediar sumario administrativo y resolución condenatoria definitiva de la autoridad jurisdiccional competente, que formulará al responsable el cargo correspondiente, con intimación de pago dentro de un término que no será menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30);

b) Vencido el término acordado para que el responsable haga efectivo el importe del cargo formulado, la autoridad jurisdiccional competente procederá:

1) A comunicar a la Caja Nacional de Ahorro Postal el monto respectivo, acompañando testimonio de la resolución dictada en el caso. A pedido de la caja, se le permitirá el examen de las actuaciones;

2) A entablar contra el responsable la correspondiente demanda judicial. Terminado el juicio sin haberse obtenido el cobro del importe adeudado por el agente responsable, la caja abonará el monto del perjuicio, y

c) Se observarán, además, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones contenidas en el decreto 8271/1949 .

Art. 4.– En los casos en que un agente del Estado incurra en responsabilidad y ocasione daño en perjuicio de dos o más reparticiones, el monto total del mismo será cubierto mediante prorrateo por el seguro respectivo.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Perón – Borlenghi – Bonanni – Remorino – Carvajal Palacios – Méndez San Martín – Currillo – Meolini – Subiza – Gómez Morales – Cafiero – Revestido – Amundarnin – Dupeyron – Hogan – Giavarini – Maggi – Sosa Molina – Lucero – Olivieri – San Martín – Mende

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87174