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DECRETO 971/2003

CÓDIGO ADUANERO

Modificación

del 25/4/2003; publ. 28/4/2003

Visto el expte. 250.909/03 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, el Código Aduanero –ley 22415 , los decretos 2690 del 27 de diciembre de 2002 y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en el art. 92 del Código Aduanero, ley 22415, la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores es condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad con carácter habitual.

Que de acuerdo con lo establecido en el art. 9 ap. 2, inc. I) del decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997, el Registro de Importadores y Exportadores está a cargo de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que el art. 94 del Código Aduanero, ley 22415, determina los requisitos para la inscripción como importadores y exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.

Que en virtud del derecho constitucional de todo habitante de la Nación para ejercer libremente el comercio, como así también de la garantía constitucional de presunción de inocencia, corresponde dejar sin efecto algunas de las restricciones establecidas por el decreto 2690 de fecha 27 de diciembre de 2002.

Que resulta aconsejable flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el aludido Registro, para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del art. 99 , incs. 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1Sustitúyese el art. 94 de la ley 22415, por el siguiente:

Art. 94.– 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, por cualquiera de los ilícitos indicados en el pto. 1 mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

4) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 9 , ap. 2, inc. I) del decreto 618/1997, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

5) Ser fallido;

6) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7) Estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscriptas en la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el ap. 1, inc. d) de este artículo.

Art. 2Sustitúyese el art. 96 del Código Aduanero, ley 22415, por el siguiente:

Art. 96.– 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) Comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100 .

Art. 3Sustitúyese el art. 97 del Código Aduanero, ley 22415, por el siguiente:

Art. 97.– 1. El director general de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;

c) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal;

e) Quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) Las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Art. 4Sustitúyese el art. 98 del Código Aduanero, ley 22415, por el siguiente:

Art. 98.– 1. El director general de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) Quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 del Código Aduanero quienes:

a) Incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) No comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94 , ap. 1, inc. d), ptos. 3, 5, 6 y 7 o ap. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Art. 5Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar su situación, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos, a partir de la reglamentación del presente decreto, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen anterior.

Art. 6Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a establecer condiciones especiales para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, cuando se trate de operadores que se encuentren incluidos en algún régimen específico de exportación o importación.

Art. 7Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Matzkin – Álvarez – Giannettasio – Jaunarena – González García – Doga – Camaño – Ruckauf – Fernández

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Código Aduanero –L 22.415–: LA 198-A-82 – D 618/1997: LA -C-2813 – D 2690/2002: LA 200-A, fasc. n. 2, p. 5.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90262