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LEY 25
LEY 25.358
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, ADOPTADA EN MONTEVIDEO.
BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, adoptada en Montevideo –
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 15 de julio de 1989, que consta
de TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES
AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 6)
Artículo 1
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los
Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier
Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente
hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio
del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus
titulares.
Artículo 2
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda
persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de
residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor
por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia
habitual.
Artículo 4
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando
se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier
institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de
conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
Artículo 5
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en
ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e
instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de
menores a que se refiere esta Convención, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor
tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado
o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá
presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del
Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se
encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento
de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del
Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio
motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en
el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de
competencia internacional definidas en el primer párrafo de este
artículo.
AUTORIDAD CENTRAL (artículo 7)
Artículo 7
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones
que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación
a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos
Estados para obtener la localización y la restitución del menor;
asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido
regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en
la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento
previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí
e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la
Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los
menores y los otros objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION (artículos 8 al 17)
Artículo 8
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo
conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9
Artículo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,
deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así
como la información suficiente respecto a la identidad del
solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la
persona a quien se imputa el traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del
menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado
al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del
menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motiva; la
comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el
caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal
del solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central
del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra
autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho
vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el
retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los
requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este
artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los
acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por
la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad
central.
Artículo 10
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del
Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con
su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean
adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las
autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más
trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las
medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional
en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere
procedente, dispondrán sin demora su restitución.
En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su
derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para
impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la
persona o la institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no
ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o
de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con
posterioridad a tal traslado o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor
pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del
menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de
aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su
opinión.
Artículo 12
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior
deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados
a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento
personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las
circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para
fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de
los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en
el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en
caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales,
o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de
la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la
resolución correspondiente.
Artículo 13
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que
fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la
cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas
necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin
efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que
éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado
requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio
de repetir los mismos contra quien resultare responsable del
desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser
instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir
de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido
ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se
computará a partir del momento en que fueren precisa y
efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se
acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad
requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se
demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la
determinación definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o
de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha
sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el
fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen
las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta
que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido
presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el
poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la
restitución del menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES (artículos 18 al 20)
Artículo 18
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas
de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas
mencionadas en el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán
requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la
localización de menores que tengan la residencia habitual en
el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se
encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que
suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente,
concerniente a la localización del menor y a la identidad de la
persona con la cual se presume se encuentra aquél.
Artículo 19
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas
de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se
encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes
para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado
requirente.
Artículo 20
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta
días calendario, contados a partir de la comunicación de la
localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las
medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin
efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del
derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los
procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA (artículo 21)
Artículo 21
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de
los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser
dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte
conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.
El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención
para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 27)
Artículo 22
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes
interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes
diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente
del Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 23
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la
presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán
gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto,
depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud
hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y
honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue,
estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo
dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes
podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la
persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos
necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros
incurridos en la localización del menor, así como las costas y
gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el
cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser
practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren
intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que
las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
Artículo 25
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente
Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de
los principios fundamentales del estado requerido consagrados en
instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos
humanos y del niño.
Artículo 26
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el
traslado o retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como
Organismo Especializado de la Organización de los Estados
Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales
en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para
recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta
Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros
Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES (artículos 28 al 38)
Artículo 28
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que
la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que
no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos
o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes: a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial
de ese Estado; b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la
residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la
que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 34
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención
de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La
Haya del 25 de octubre de 1980.
Artículo 35
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o
que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral
por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos
Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 37
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente
Convención.
FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81505