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LEY 25

LEY 25.358

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, ADOPTADA EN MONTEVIDEO.

BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, adoptada en Montevideo –

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 15 de julio de 1989, que consta

de TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE

MENORES

 

AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 6)

Artículo 1

Artículo 1

La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta

restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los

Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier

Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente

hubieren sido retenidos ilegalmente.

Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio

del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus

titulares.

Artículo 2

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda

persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3

Artículo 3

Para los efectos de esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al

cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de

residencia;

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor

por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia

habitual.

Artículo 4

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando

se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o

conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier

institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de

conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

Artículo 5

Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en

ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e

instituciones designadas en el Artículo 4.

Artículo 6

Artículo 6

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de

menores a que se refiere esta Convención, las autoridades

judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor

tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado

o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá

presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del

Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se

encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento

de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del

Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio

motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en

el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de

competencia internacional definidas en el primer párrafo de este

artículo.

AUTORIDAD CENTRAL (artículo 7)

Artículo 7

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una

autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones

que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación

a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del

procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos

Estados para obtener la localización y la restitución del menor;

asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido

regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en

la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento

previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí

e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la

Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los

menores y los otros objetivos de esta Convención.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION (artículos 8 al 17)

Artículo 8

Artículo 8

Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo

conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

Artículo 9

Artículo 9

1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,

deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así

como la información suficiente respecto a la identidad del

solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la

persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del

menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado

al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del

menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o

administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motiva; la

comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el

caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal

del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central

del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra

autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho

vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado

requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el

retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los

requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este

artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los

acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por

la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad

central.

Artículo 10

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del

Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con

su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean

adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las

autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del

cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más

trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las

medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional

en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere

procedente, dispondrán sin demora su restitución.

En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su

derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las

autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para

impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

Artículo 11

Artículo 11

La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no

estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la

persona o la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no

ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o

de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con

posterioridad a tal traslado o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor

pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del

menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de

aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su

opinión.

Artículo 12

Artículo 12

La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior

deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados

a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento

personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las

circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para

fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de

los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en

el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en

caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales,

o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de

la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la

resolución correspondiente.

Artículo 13

Artículo 13

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que

fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la

cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas

necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin

efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que

éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado

requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio

de repetir los mismos contra quien resultare responsable del

desplazamiento o retención ilegal.

Artículo 14

Artículo 14

Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser

instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir

de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido

ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se

computará a partir del momento en que fueren precisa y

efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se

acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad

requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se

demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 15

Artículo 15

La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la

determinación definitiva de su custodia o guarda.

Artículo 16

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o

de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades

judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha

sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el

fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen

las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta

que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido

presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

Artículo 17

Artículo 17

Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el

poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la

restitución del menor en cualquier momento.

LOCALIZACION DE MENORES (artículos 18 al 20)

Artículo 18

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas

de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas

mencionadas en el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán

requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la

localización de menores que tengan la residencia habitual en

el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se

encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que

suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente,

concerniente a la localización del menor y a la identidad de la

persona con la cual se presume se encuentra aquél.

Artículo 19

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas

de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el

artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se

encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,

deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes

para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra

jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado

requirente.

Artículo 20

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta

días calendario, contados a partir de la comunicación de la

localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las

medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin

efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del

derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los

procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

DERECHO DE VISITA (artículo 21)

Artículo 21

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de

los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser

dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte

conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.

El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención

para la restitución del menor.

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 27)

Artículo 22

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización

podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes

interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes

diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente

del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 23

Artículo 23

La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la

presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán

gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto,

depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud

hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y

honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue,

estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo

dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes

podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la

persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos

necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros

incurridos en la localización del menor, así como las costas y

gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Artículo 24

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el

cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser

practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren

intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que

las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 25

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente

Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de

los principios fundamentales del estado requerido consagrados en

instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos

humanos y del niño.

Artículo 26

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades

competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el

traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como

Organismo Especializado de la Organización de los Estados

Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales

en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para

recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta

Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros

Organismos Internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES (artículos 28 al 38)

Artículo 28

Artículo 28

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier

otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 31

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al

momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que

la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que

no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Artículo 32

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en

las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con

cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en

el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención

se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o

más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente Convención.

Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán

efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos

o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales

diferentes: a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese

Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial

de ese Estado; b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la

residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la

que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados

Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención

de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del

Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma

bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La

Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de

convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o

que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral

por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos

Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a

partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o adhesión.

Artículo 37

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de

los Estados Parte podrá denunciarla.

El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,

contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de

denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado

denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos,

será depositado en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la

Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,

de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos

notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los

Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los

depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así

como las reservas que hubiere. También les transmitirá las

declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente

Convención.

FIRMANTES

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81505