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DECRETO 2102/1950
GRANOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Nuevo régimen para la comercialización del trigo
del 31/1/1950; publ. 3/2/1950
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del día primero (1) de febrero de 1950, el Ministerio de Economía de la Nación por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, venderá el trigo de producción nacional, en el mercado interno, con destino a la molienda, al precio de veintitrés pesos con cincuenta centavos (m$n 23,50) moneda nacional, más un cuarto por ciento (1/4%) de comisión, los cien (100) kilogramos sobre vagón dársena con las diferencias establecidas para los demás puertos del país deduciéndose del precio el flete desde el lugar de entrega hasta el respectivo puerto, y siendo por cuenta del industrial el transporte hasta el molino. Dicho precio debe entenderse por trigo embolsado, grado 2, base setenta y ocho (78) kilos de peso electrolítico.
Art. 2. Los molinos harineros deberán mantener las proporciones habituales de extracción de productos y de subproductos. Asimismo, deberán atender las necesidades de sus clientes en las proporciones y calidades habituales.
Art. 3. Prohíbese cambiar de lugar de actividad a las plantas molineras de trigo como asimismo establecer nuevas plantas del mismo carácter o ampliar o reducir las existentes, sin previa autorización conjunta de los Ministerios de Economía e Industria y Comercio de la Nación.
Las nuevas plantas o ampliaciones de las existentes, que a la fecha se encuentren en curso de construcción, montaje o hayan sido adquiridas para su instalación, deberán ser denunciadas al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, dentro de los quince (15) días de la fecha del presente decreto.
Art. 4. El trigo entregado por el Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio), a las empresas molineras del país, no podrá destinarse a otros fines que el de la obtención de los productos y subproductos provenientes de su elaboración.
Art. 5. Créase en el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación un registro de consumidores industriales y de comerciantes de harina de trigo de todo el país, y facúltase a dicho ministerio para reglamentar su funcionamiento sobre las bases siguientes:
a) Obligatoriedad de inscripción de todos los industriales y comerciantes comprendidos instalados a la fecha del presente decreto y los que se instalen en el futuro, declarando bajo juramento los datos que se establezcan;
b) Otorgamiento de un número de inscripción, únicamente bajo el cual se podrá realizar la comercialización de la harina de trigo en el mercado interno;
c) Sometimiento de los inscriptos al régimen especial de control que se establezca en la reglamentación del presente decreto para comprobar el destino de la harina de trigo.
El Ministerio de Industria y Comercio de la Nación podrá disponer que provisionalmente a los efectos del registro creado en este artículo se utilicen las declaraciones juradas de harina recibida, presentadas de conformidad con el decreto 29194 , de fecha 21 de noviembre de 1949 y la resolución del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación 1810, de fecha 22 de noviembre de 1949.
Los molinos harineros sólo podrán entregar harina de trigo a quienes se encuentren inscriptos en el registro creado por el presente artículo y con las formalidades que establezca la resolución que al efecto dicte el Ministro de Industria y Comercio de la Nación. Igual obligación se establece para los comerciantes que revendan harina de trigo destinada a industriales o al por mayor.
Art. 6. Fíjanse para las mercaderías que se enumeran a continuación los precios máximos que en cada caso se indican, para las ventas al por mayor que se realicen en el mercado interno y para su consumo en el país:
Harina de trigo, por cada diez (10) kilogramos:
Tipo 0000: m$n 3,90
Tipo 000: m$n 3,80
Tipo 00: m$n 3,75
Tipo 0: m$n 3,70
Tipo medio cero: m$n 3,65
Subproductos de trigo, por cada cien (100) kilogramos:
Afrecho y afrechillo: m$n 9
Rebacillo: m$n 9,50
Semitín: m$n 11
Harinillas: m$n 12
Los precios establecidos en el presente artículo, se entienden por la mercadería puesta sobre carro en los molinos, o sobre vagón o lancha en el lugar de carga más próximo a aquellos, dentro de las modalidades habituales observadas hasta el primer semestre del año 1945 en cuanto a acarreos, fletes, descargas, bonificaciones, descuentos, formas de entrega u otras condiciones similares.
Art. 7. El Ministerio de Industria y Comercio de la Nación queda facultado para decidir sobre la forma en que deberá aplicarse la disposición del artículo anterior, como asimismo para reglamentar la forma en que deberá hacerse la distribución de la harina de trigo, en todo el país, de manera que los distintos centros de consumo sean abastecidos desde las fuentes de producción más convenientes. A este efecto, el citado ministerio convendrá con el Ministerio de Transportes de la Nación las medidas que deban adoptarse para impedir el transporte innecesario de dicha mercadería.
Art. 8. A partir del día primero (1) de febrero de 1950, la venta de harina de trigo directamente al consumo en la Capital Federal y radio de sesenta (60) kilómetros de la misma, se hará a los siguientes precios máximos:
Al minorista:
Tipos 0000 y 000 suelta el kilo: m$n 0,40
Al público:
Tipos 0000 o 000 en bolsitas, el kilo: m$n 0,45
La venta de harina suelta al público es obligatoria a razón de cuarenta y cinco centavos (m$n 0,45) moneda nacional el kilo, en los tipos 000 y 0000, en las fábricas de pan, de pastas frescas, de fideos y en los molinos harineros, que vendan al detalle, y en los almacenes y despensas.
Los precios al público de los demás tipos de harina deberán guardar relación con los de las de tipo 0000 y 000.
Autorízase el libre fraccionamiento de harina de trigo en el comercio minorista, debiendo consignarse en los envases, con impresos o sellos bien visibles, el nombre y domicilio del fraccionador y el tipo de harina.
Suspéndense los efectos de las disposiciones de cualquier jurisdicción que se opongan al expendio de harina suelta y a su fraccionamiento en las condiciones previstas en este decreto.
Facúltase a los gobernadores de las provincias y de los territorios nacionales para fijar en sus respectivas jurisdicciones los precios máximos de la harina de trigo, en la etapa de comercialización comprendida en este artículo, teniendo en cuenta las diferencias por fletes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, a partir del día primero (1) de febrero de 1950, auméntase con carácter provisional en veintitrés centavos (m$n 0,23) moneda nacional el kilogramo el precio máximo de la harina de trigo de cualquier tipo en vigor al día treinta y uno (31) de enero de 1950, en las provincias y territorios nacionales.
Mantiénense en todo el país los precios máximos fijados expresamente para fideos secos.
Art. 9. Los revendedores de subproductos de trigo no podrán percibir precios superiores a los que resulten de sumar a los pertinentes precios máximos establecidos en el art. 6 del presente decreto, el importe de los fletes, y los acarreos correspondientes, más un margen de utilidad, sobre la suma de todos esos conceptos, que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10%).
Art. 10. Mantiénense las disposiciones en vigor sobre tipificación de harinas.
Art. 11. contabilidad de los propietarios de la explotación de molinos harineros de trigo, de todo el país, se ajustará a las disposiciones del decreto 29336 , de fecha 22 de noviembre de 1949, debiendo practicarse un balance general anual de resultados al día 30 de noviembre de cada año, el cual comprenderá los estados de activo y pasivo y de pérdidas y ganancias de la citada explotación. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación para reglamentar el presente artículo.
Art. 12. Modifícanse los arts. 3 , 7 y 8 del decreto 29336, de fecha 22 de noviembre de 1949, en la siguiente forma:
Art. 3. El balance general prescripto por el art. 2 , deberá anotarse analíticamente en el libro de inventario rubricado del responsable, antes del día 15 de febrero de 1950, con las formalidades exigidas por el Código de Comercio e indicando que se hace en cumplimiento de este decreto. Asimismo, antes del día 28 de febrero de 1950, deberá remitirse al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación copia fiel del citado balance, debidamente firmado bajo juramento.
Art. 7. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación para ampliar en casos debidamente justificados, los plazos establecidos en el art. 3 , como asimismo para dictar disposiciones reglamentarias del presente decreto.
Art. 8. La verificación del cumplimiento de las disposiciones de este decreto y de su reglamentación, estará a cargo en todo el país de la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento.
Art. 13. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación para establecer las normas de valuación a que se ajustará el balance ordenado por el decreto citado en el artículo anterior, como asimismo para los sucesivos.
El citado ministerio, podrá, además, disponer la realización de cualquier estado de contabilidad, inclusive balance general y cuenta de pérdidas y ganancias, en el momento que lo juzgue oportuno.
Art. 14. A partir del día primero (1) de febrero de 1950, el Gobierno nacional reconoce a favor de los industriales panaderos de todo el país, una compensación de veintitrés centavos (m$n 0,23) moneda nacional por cada kilogramo de harina de trigo de cualquier tipo, que los mismos utilicen efectivamente en la elaboración de pan y de galleta denominada de campo, destinados al consumo humano dentro del país.
Art. 15. compensación a que se refiere el artículo anterior será abonada mediante anticipos, con cargo de rendir cuenta, a cuyo efecto los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio de la Nación formularán la reglamentación respectiva, pudiendo exigir de los responsables el cumplimiento de los requisitos de control que juzguen pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, desde el día primero (1) de febrero de 1950, los citados responsables deberán conservar toda la documentación vinculada con la compra de harina de trigo y con las elaboraciones que con la misma efectúen desde dicha fecha.
Art. 16. fiscalización de la procedencia de las compensaciones que se reconozca a favor de los industriales panaderos, conforme a los arts. 14 y 15 , estará a cargo del Ministerio de Hacienda de la Nación.
El citado ministerio queda autorizado para ejercer a tal efecto las facultades que le acuerdan las disposiciones legales en vigor.
Art. 17. exportación de los subproductos de la molienda de trigo estará a cargo del Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio), quien reglamentará el procedimiento para la venta de los mismo.
Art. 18. Prohíbese bajo las sanciones de las leyes represivas del agio y la especulación el empleo como forraje de la harina de trigo y de los productos elaborados sobre la base de la misma, salvo las excepciones que en forma expresa se autoricen por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio de la Nación.
Art. 19. Los molinos harineros declararán del primero (1) al diez (10) de cada mes al Ministerio de Economía de la Nación (Dirección Nacional de Granos y Elevadores), bajo juramento, la existencia inicial y final de trigo, harina y subproductos, con el detalle por tipo, la molienda mensual y las entregas efectuadas para el consumo interno y para la exportación.
Art. 20. Limítanse las utilidades líquidas de la explotación de molinos harineros de trigo, obtenidas en cada período anual de liquidación, y determinadas de conformidad con las normas pertinentes de este decreto, a una suma tal que no exceda del importe total que arroje la suma de los importes parciales resultantes de las siguientes operaciones:
a) Cantidad de unidades de bolsas de harina de cualquier tipo, de setenta (70) kilogramos de peso o su equivalente, multiplicado por setenta centavos (m$n 0,70) moneda nacional;
b) Cantidad de unidades de cien (100) kilogramos de subproductos de trigo (afrecho, afrechillo, rebacillo, semitín y harinilla), multiplicado por setenta centavos (m$n 0,70) moneda nacional.
Las cantidades a computar a los efectos de los párr. a) y b) precedentes deberán corresponder a ventas realizadas para el consumo interno durante el período anual de liquidación y cuyo importe deba computarse en el mismo para la determinación de la utilidad líquida obtenida.
Cuando el importe de la utilidad líquida obtenida sea superior al de la utilidad líquida admitida, los excedentes obtenidos, determinados conforme a este artículo, deberán ingresarse a favor del Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio) en la forma y plazos que el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación establezca.
Los excedentes a ingresar se determinarán como sigue:
1. Cuando el excedente supere a la utilidad líquida admitida hasta en un 30%, se ingresará la totalidad de dicho excedente;
2. Cuando el excedente supere a la utilidad líquida admitida en más del 30% se ingresará la totalidad de dicho excedente hasta ese límite, más los importes que a continuación se indican:
a) Entre más del 30% y hasta el 50% inclusive, el 80% del excedente del 30% y hasta el 50%;
b) Entre más del 50% y hasta el 70% inclusive, el total hasta el inciso anterior más el 60% del excedente del 50% y hasta el 70%;
c) Más del 70%, el total hasta el inciso anterior más el 50% del excedente del 70%.
Art. 21. Para la determinación de la utilidad líquida obtenida se aplicarán los arts. 9 , 10 (excepto inc. j), 13 , 14 , 15 y 18 del decreto nacional 32506 de fecha 16 de octubre de 1947 y las disposiciones pertinentes del presente decreto.
Art. 22. En concepto de remuneración del trabajo personal del dueño o de la totalidad de los socios, que trabajen efectivamente en el país al servicio de la actividad comprendida en este decreto, o de remuneración de la totalidad de los directores y síndicos, por sus funciones como tales, sólo se podrá deducir en cada período anual de liquidación, el importe resultante de aplicar las siguientes normas:
Hasta 200.000 bolsas anuales de harina de trigo de cualquier tipo vendidas en el ejercicio de liquidación en el mercado interno, veinticinco centavos de peso (m$n 0,25) moneda nacional multiplicado por las unidades de harina de trigo indicadas en los párr. a) y en el penúltimo, del art. 20 .
Cuando la cantidad anual de bolsas de harina de trigo de cualquier tipo vendidas en el mercado interno exceda de 200.000, para determinar la suma admitida por el concepto mencionado en este artículo se aplicará el procedimiento indicado en el párrafo anterior, como sigue:
Por las primeras 200.000 bolsas de harina de trigo: m$n 0,25
Por las 200.000 bolsas excedente: m$n 0,20
Por las 200.000 bolsas excedente: m$n 0,15
Por las 200.000 bolsas excedente: m$n 0,10
Por las excedentes de 800.000: m$n 0,05
Art. 23. Para determinar la utilidad líquida obtenida además no se computarán:
a) Las diferencias de precio, rebajas, bonificaciones, descuentos o cualquier deducción directa o indirecta de los precios de venta, que no se ajusten al art. 6 del presente decreto, y los importes que se impugnen por aplicación del art. 29 de este decreto;
b) Las pérdidas extraordinarias, cualquiera sea su origen;
c) Los resultados económicos de las operaciones de exportación;
d) La bonificación sobre el precio de compra del trigo, adquirido a precio inferior al básico del art. 1 de este decreto, en cuanto corresponda a diferencia de calidad.
Art. 24. Cuando los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo, utilicen la mercadería comprendida de propia producción (harina de trigo y otros productos y subproductos del mismo cereal) en la elaboración de otras mercaderías o para otros consumos dentro de la propia empresa, deberán valuar y computar aquella mercadería como mínimo a los precios establecidos en este decreto.
Art. 25. Para establecer el volumen de las ventas no se computarán las ventas realizadas con motivo de la transferencia de la empresa o actividad, que pasen a formar el activo del nuevo dueño de la explotación.
Art. 26. Los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, bajo la forma, plazos y por los períodos que el mismo establezca, declaración jurada determinando el precio promedio de venta de harina, por tipo, y de subproductos de trigo, puestos en cada establecimiento elaborador. Las modalidades de venta resultantes de dichas declaraciones juradas, en cuanto a la incidencia de los fletes y acarreos de venta, una vez conformados por el citado ministerio no podrán variarse, bajo pena de no computar en la utilidad líquida obtenida el resultado desfavorable para la explotación del molino harinero, que resultare de la variación.
Art. 27. Los responsables a que se refiere el artículo anterior, además de los libros y documentación prescriptos por el decreto 29336 de fecha 22 de noviembre de 1949, deberán llevar un libro rubricado copiador de facturas de ventas de harina de trigo y de subproductos del mismo cereal, donde se registrarán éstas con las formalidades prescriptas por el Código de Comercio.
Los importes de las facturas registradas en el citado libro copiador serán sumados mensualmente, con la constancia del promedio ponderado de precio puesto en molino resultante por unidad de venta, discriminado para harina de trigo por cada tipo y por cada subproducto del mismo cereal. Igual procedimiento se cumplirá al fin del ejercicio, por todo el período que el mismo abarque.
Art. 28. En las facturas de venta a que se refiere el artículo anterior, deberá constar siempre el precio de venta que resulte puesto en molino, adicionándole el flete y/o acarreo que corresponda hasta el lugar de destino, si así ha sido concertada la operación de venta o la parte de flete que corresponda por cuenta del comprador.
Art. 29. Los importes de los fletes y de los acarreos, de venta, sean originados por medios propios de transporte o contratados a terceros, a cargo de los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo, en lo sucesivo no podrán ser superiores a los resultantes de operaciones de períodos anteriores, que determinará el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación conforme al art. 26 de este decreto, salvo lo resultante de aumentos del costo unitario de los fletes y/o acarreos antes mencionados. Dicho departamento de Estado podrá impugnar, además, las citadas erogaciones cuando correspondan a operaciones que evidentemente no respondan a un criterio de distribución racional de la mercadería vendida.
A los efectos de este artículo deberá llevarse cuenta separada de los fletes y/o acarreos, de venta, y conservarse los comprobantes, correspondientes a las anotaciones que en dicha cuenta se realicen.
Art. 30. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación para reglamentar la aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 a 29 de este decreto, pudiendo dictar resoluciones reglamentarias y requerir declaraciones juradas en la forma y plazos que establezca, quedando la fiscalización en todo el país sujeta al régimen instituido por el decreto 10102 , de fecha 27 de abril de 1949.
En todos los casos en que los resultados económicos de la explotación de los molinos harineros de trigo o cualquier otro dato relativo a los mismos, no puedan determinarse fehacientemente, a juicio de la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento, ésta remitirá los antecedentes del caso al Ministerio de Industria y Comercio de la Nación a efectos de que éste estime de oficio dichos resultados. La resolución que recaiga deberá cumplirse dentro de los ocho (8) días de su notificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación independiente de las otras sanciones que correspondieren.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31. Los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo de toda la República ingresarán a favor del Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio), en los plazos y forma que éste establezca, las diferencias entre el precio fijado en el decreto 800 , de fecha 14 de enero de 1948 y el establecido en el presente, con respecto a sus existencias de trigo y/o de harina de trigo a la cero (0) hora del día primero (1) de febrero de 1950.
Cualquier persona que a la fecha indicada en el párrafo anterior tuviera existencia de harina de trigo en estado natural y/o de cualquier producto elaborado o en curso de elaboración (excepto fideos secos con precio máximo expresamente fijado), que contenga harina de trigo, en cantidades superiores a trescientos cincuenta (350) kilogramos de harina de trigo, deberá ingresar a favor del Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio), en la forma y plazo que éste establezca, la diferencia entre los precios en vigor al día 31 de enero de 1950 y los que regirán a partir del día siguiente a esa fecha.
El Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio) reconocerá a favor de los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo la diferencia entre los precios de venta fijados por este decreto y quince (15) pesos moneda nacional por cien (100) kilogramos de subproductos de trigo, con respecto a la mayor existencia de éstos en relación con las existencias de harina de trigo a la cero (0) hora del día 1 de febrero de 1950, teniendo en cuenta, a este efecto, los rendimientos normales de la molienda.
Art. 32. Los obligados en virtud de los párr. 1 y 2 del artículo anterior declararán bajo juramento ante el Ministerio de Economía de la Nación (Instituto Argentino de Promoción del Intercambio) las existencias a que dichos párrafos se refiere, a la cero (0) hora del día 1 de febrero de 1950, por carta certificada que expedirán antes del día quince (15) de febrero de 1950.
Art. 33. El Ministerio de Hacienda de la Nación reconocerá a favor del Ministerio de Economía de la Nación, las sumas que correspondan por compensación al consumo interno de trigo por el mes de enero de 1950, a cuyo efecto dichos departamentos de Estado convendrán la forma de practicar la respectiva liquidación.
El Ministerio de Industria y Comercio de la Nación reglamentará el tratamiento a aplicar en las declaraciones juradas que formularán los dueños de la explotación de molinos harineros de trigo, conforme al art. 30 de este decreto, por el primer ejercicio legal anual, en cuanto a las operaciones registradas durante el período: 1 de diciembre de 1949 al 31 de enero de 1950.
Art. 34. s infracciones al presente decreto serán penadas conforme a las disposiciones de las leyes 12830 , 12983 y 13492 .
Art. 35. Dejando sin efecto, a partir del día 1 de febrero de 1950 las disposiciones del decreto 800 , del 14 de enero de 1948, y cualquier otra disposición en cuanto se oponga al presente decreto.
Art. 36. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado que integran el Consejo Económico Nacional.
Art. 37. Comuníquese, etc.
Perón Barro Gómez Morales Cereijo Ares
Cita digital del documento: ID_INFOJU87115