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DECRETO 499/1998 (*)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Liquidación e Ingreso. Alícuotas diferenciales

Sector agropecuario. Determinados productos primarios y obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculados a los mismos. Alícuota diferencial. Determinación

del 08/05/1998; publ. 11/05/1998

(*) El art. 1 del decreto 589/1998 establece: “Suspéndese la aplicación del decreto 499 de la fecha 8 de mayo de 1998, desde su vigencia y hasta el 30 de junio de 1998, inclusive.”

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Texto según decreto 760/1998, art. 1 (*)) Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el párr. 1 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modifs., para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.

a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los ptos. I. y III. del inciso anterior

I. Labores culturales (preparación, roturación etc. del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

IV. Cosecha.

(*) El art. 2 del decreto 760/1998 establece: “La modificación que se establece en el art. 1 , será de aplicación desde el 1 de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el decreto 589 del 20 de mayo de 1998.”

Art. 1.- (Texto originario) Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el párr. 1 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modifs., para las siguientes operaciones que se realicen entre responsables inscriptos:

a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina;

II. Granos -de cereales y oleaginosas- incluso los destinados a la siembra;

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los ptos. II, y III, precedentes:

I. Labores culturales (preparación, roturación, etc. del suelo);

II. Siembra y/o plantación;

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;

IV. Cosecha.

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88843