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DECRETO 2184/1987
ENERGÍA NUCLEAR
Estatuto y escalafón del personal. Ampliación. Suplementos particulares
del 30/12/1987; publ. 16/2/1988
Visto lo solicitado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y
Considerando:
Que se considera conveniente instituir un suplemento especial en el Estatuto y Escalafón del Personal de la citada Institución, con la finalidad de retribuir tareas de guardias que deben realizarse en algunos sectores de dicho organismo que por la naturaleza de sus funciones requieren la disponibilidad de personal especializado.
Que, tratándose de sectores con distintas modalidades de trabajo, es conveniente facultar a la máxima autoridad de la Comisión Nacional de Energía Atómica para que reglamente las condiciones en que este suplemento se otorgará.
Que para concretar dicha medida no es necesario reforzar el crédito del organismo recurrente en el presupuesto vigente para el actual ejercicio.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para establecer esta retribución, conforme con la ley 21307 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Incorpórase al Estatuto y Escalafón del Personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto 7801 del 5 de setiembre de 1961 t.o. decreto 1457/1964 en el art. 102 como ap. q) y en el anexo III Suplementos particulares ap. Q), respectivamente, los siguientes textos:
q) Suplemento por Guardias Programadas para Sectores Especiales, al personal que cumpla guardias programadas, debiendo estar disponible para cubrir requerimientos de necesidades del servicio.
Q) Suplemento por Guardias Programadas para Sectores Especiales.
1) El personal que por razones de servicio deba cumplir guardias programadas podrá percibir hasta una suma equivalente del 25 por ciento de la remuneración mensual habitual y permanente de cada agente sujeta a aportes jubilatorios, excluyendo de la misma los montos correspondientes a la Compensación por Desarraigo y Servicios Extraordinarios.
2) Las condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento como así de los Servicios Extraordinarios que pueden corresponder al personal serán reglamentados por el presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Art. 2. Establécese que el personal comprendido en el régimen que se aprueba, no está encuadrado dentro de las limitaciones establecidas en el art. 8, pto. I del anexo I al decreto 1343 de fecha 30 de abril de 1974.
Art. 3. El presente gasto está contemplado dentro de las partidas específicas asignadas al inc. 11 Personal y todas aquellas que, incluidas en otros incisos, están destinadas al pago de conceptos vinculados con los gastos en personal del presupuesto general de la Administración Pública nacional.
Art. 4. s medidas dispuestas por el presente tienen vigencia a partir del 1 de Octubre de 1987.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Alfonsín Brodersohn Sourrouille
Cita digital del documento: ID_INFOJU87211