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LEY 18018

ACCIDENTES DE TRABAJO

Régimen ley 9688. Modificación

Régimen. Indemnizaciones. Montos. Modificación

sanc. 24/12/1968; promul. 24/12/1968; publ. 2/1/1969

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado elevando para su consideración el adjunto proyecto por el cual se establecen modificaciones al texto de la ley 9688 relativa a los accidentes del trabajo.

La reforma propuesta actualiza los montos máximo de indemnización; crea un suplemento indemnizatorio para los supuestos en que el accidentado requiera la asistencia constante de otra persona; y disminuye el período mínimo necesario para generar el derecho a indemnización que la ley prevé.

El transcurso del tiempo y la oscilación de los índices económicos han alejado a los máximos indemnizatorios vigentes de la finalidad asistencial para la cual fueron creados, circunstancia que obliga a su actualización dentro de la medida propiciada en el proyecto que concilia el objetivo perseguido por el instituto con la realidad social.

Cabe destacar que el proyecto perfecciona la cobertura del riesgo instituyendo la extensión de beneficios a supuestos no contemplados anteriormente y configurados por la necesidad de algunos incapacitados de valerse de asistencia constante de otra persona.

La satisfacción de esa necesidad primordial, no atendida hasta ahora, da ocasión además a que la República cumpla con sus obligaciones frente a la Organización Internacional del Trabajo, emergentes de la ratificación del convenio 17 , por ley 13560.

Esta adecuación de la legislación positiva a los compromisos internacionales lleva también a reducir el período mínimo necesario para acceder a los beneficios del instituto.

Por último, el proyecto propone una leve gradación en la indemnización por incapacidad temporaria atendiendo a la distinta gravedad entrañada en la duración del evento. Para el primer período, el porciento que se establece excede notablemente la proporción aconsejada por el art. 808 del Código Internacional del Trabajo, sección recomendaciones. A partir del trigésimo primer día a contar de la fecha del infortunio, se protege ya con la integridad del salario la situación que al extenderse así en el tiempo evidencia un índice de gravedad mayor.

Cabe señalar que el presente proyecto permitirá mantener los niveles de precio en las primas de seguro, pese a los sustanciales aumentos de los montos indemnizatorios y suplemento instituido que en adelante serán objeto de las nuevas coberturas.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Krieger Vasena – San Sebastián.

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 3 de la ley 9688 por el siguiente texto:

Art. 3.– Sólo procede la indemnización por causa de accidente, de acuerdo a la presente ley, cuando la incapacidad para el trabajo que el mismo origine exceda de 4 días corridos.

Art. 2 Sustitúyese el art. 8 de la ley 9688 por el siguiente:

Art. 8.– Para determinar el monto de indemnización se tendrá en cuenta:

a) Si el accidente hubiere causado la muerte de la víctima, el empleador queda obligado a sufragar los gastos de entierro los cuales no excederán de cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000) y además a indemnizar a sus derechohabientes con una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo. Si la víctima no alcanzó a trabajar dicha cantidad de días con el empleador responsable, se determinará la indemnización multiplicando por mil el salario medio diario que ganó durante el tiempo trabajado con el referido empleador. La indemnización por este concepto, así como también para los casos contemplados en los incs. b) y c), no será superior a la suma de seiscientos mil pesos moneda nacional (m$n 600.000).

Se considerarán derechohabientes a los fines de esta ley las personas enumeradas en el art. 17 de la ley 14372, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señalados.

La indemnización se reputará como bien ganancial y se distribuirá entre los derechohabientes en la proporción y forma establecidas para ellos en el Código Civil.

Para el reclamo bastará con la simple acreditación del vínculo del parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.

b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el inciso anterior.

c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente.

En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar a la víctima, así como también, en su caso, el máximo previsto en el inc. a), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando el incapacitado necesite la asistencia constante de otra persona. Los supuestos que configuren esta circunstancia serán establecidos por la reglamentación.

d) La incapacidad temporal producida por el accidente se indemnizará con una suma igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario diario, desde el día del infortunio. Cuando exceda de treinta (30) días corridos, la indemnización diaria será igual al ciento por ciento (100%) del salario diario, a partir del trigésimo primer día, de acuerdo a los días laborables del convenio de aplicación.

Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no podrán descontarse los valores entregados a título de salario durante aquél.

Art. 3 presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81951