Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 1 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 19212

TABACO

Tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verde oscuro. Comercialización, almacenaje, transporte o cualquier forma de tenencia. Prohibición. Régimen

sanc. 6/9/1971; promul. 6/9/1971; publ. 15/9/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Queda prohibido toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, en cuyo caso la mercadería será decomisada.

Art. 2.– Los infractores a las disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:

a) Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).

b) Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para el acopio de tabaco.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas, pudiendo el infractor apelar de las mismas –previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Di Rocco – Quilici

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82150