Legislación nacional

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LEY 18888

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Negociación colectiva. Procedimiento

Concertación. Procedimiento

sanc. 29/12/1970; promul. 29/12/1970; publ. 5/1/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– En la concertación de las convenciones colectivas de trabajo que se celebren de acuerdo con la ley 18887 , deberán observarse las siguientes pautas:

a) Los aumentos resultantes de las convenciones colectivas de trabajo deberán ajustarse a la política de precios fijada por el Gobierno nacional que prevé un aumento del diez por ciento (10%) entre diciembre de 1971 y diciembre de 1970, como así también a las hipótesis de productividad definidas para el conjunto de la economía. Para que estas hipótesis se cumplan, la productividad promedio de los trabajadores, en consecuencia, debe aumentar en el seis por ciento (6%) y de acuerdo a las diferencias de productividades sectoriales podrán registrar variaciones entre el tres (3) y el nueve (9) por ciento.

b) Sobre la base de los supuestos enunciados, el salario nominal en diciembre de 1971 debería ser en promedio dieciséis por ciento (16%) más alto que en diciembre de 1970 y, considerando las diferencias estimadas de productividad, oscilaría entre el trece (13) y el diecinueve (19) por ciento, según los diversos sectores de actividad.

c) Acordar remuneraciones diferenciales, atendiendo a la responsabilidad y capacidad exigidas por la tarea.

d) Promover el mejoramiento de la eficiencia de los recursos humanos a través de la capacitación en las empresas, mediante cursos, becas, premios y estímulos especiales.

Art. 2.– A los efectos de asegurar un nivel promedio del seis por ciento (6%) como incremento del salario real del trabajador para el año 1971, se procederán a reajustar las remuneraciones emergentes de las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales si una vez efectuado el balance económico del año, al 31 de diciembre de 1971, surja la necesidad de practicar un ajuste definitivo; a cuyo efecto se tendrá en cuenta el aumento efectivo del costo de vida y los incrementos reales de la productividad.

Art. 3.– A los fines previstos por el artículo anterior el Poder Ejecutivo nacional dictará las normas legales pertinentes.

Art. 4.– Las empresas no podrán transferir a los precios de su producción aumentos de costos salariales concertados por encima de las pautas de aumento de precios enumeradas en el art. 1 .

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Levingston – Ferrer

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82101