Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlado o no controlados. Emergencia nacional. Declaración. Veto parcial
del 11/01/2007; publ. 15/01/2007
Visto el proyecto de ley registrado bajo el n. 26216 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 20 de diciembre de 2006, y
Considerando:
Que el mencionado proyecto de ley declara la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.
Que el párr. 2 del art. 14 del proyecto de ley establece la derogación del inc. a) del art. 2 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429.
Que la derogación indicada tendrá el efecto de incluir, en el ámbito de aplicación material de la ley 20429 y, por ende, en el de la norma sancionada, las armas, materiales y sustancias afines que se hallen en posesión y/o uso de las Fuerzas Armadas, sin contemplar salvedades ni excepciones fue resultan insoslayables por ser inherentes al interés de la defensa y seguridad nacional y al uso militar restringido de que son objeto.
Que, en efecto, la legislación aplicable y sus reglamentaciones siempre han reconocido tales salvedades y excepciones, sin que se advierta que su mantenimiento pueda interferir con el cumplimiento del espíritu y los objetivos del proyecto de ley, orientados al ordenamiento de las armas en la sociedad civil.
Que, por otra parte, la derogación del inc. a) del art. 2 de la ley 20429, traería aparejada una duplicación de los inventarios vinculados a las armas, materiales y demás sustancias controladas en posesión y/o uso de las Fuerzas Armadas que, en forma permanente y estricta, confeccionan sus propios inventarios y los actualizan, quitando tal información, harto sensible a los fines de la defensa nacional, de la órbita exclusiva de confidencial o reserva de dichas Fuerzas y del Ministerio de Defensa.
Que, en efecto, dichas armas, materiales y demás sustancias afines resultarán sometidas al inventario que debe practicar la autoridad de aplicación de conformidad con el párr. 1 del art. 14 del proyecto de ley sancionado, y, al mismo tiempo, al inventario que, por sí mismas, deben efectuar las Fuerzas Armadas, según el art. 16 del referido proyecto de ley, el que tendrá, en lo que hace a su publicidad, el tratamiento que se indica en el art. 16 del tít. V de la Ley de Inteligencia Nacional 25520, es decir, será considerado como información con clasificación de seguridad en interés de la defensa y la seguridad nacional.
Que, en otro orden de ideas, la observación que se propicia no afecta el deber de las Fuerzas Armadas de elevar trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación el informe, de carácter público, al que alude el art. 16 , párr. 3, del proyecto de ley, pues el objeto de tal informe son las armas de fuego, materiales y otras sustancias controladas que hubieran sido perdidos o desviados de los arsenales y que, por ende, han salido de la órbita exclusiva de reserva militar y han ingresado, eventualmente, a un ámbito irregular.
Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar el último párrafo del art. 14 del proyecto de ley registrado bajo el n. 26216.
Que, por el art. 18 del proyecto de ley, se crea el Comité de Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego, fijándose sus objetivos.
Que, al referirse a la integración del mencionado organismo, el art. 19 del citado proyecto de ley lo denomina Comité de Coordinación de las Políticas de Armas de Fuego.
Que, de igual forma, el art. 21 establece que el Ministerio del Interior tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva del organismo en cuestión, al cual se refiere como Comité de Coordinación de las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego.
Que, tratándose en todos los casos descriptos del mismo organismo, resulta conveniente, para una mejor técnica legislativa, unificar las referencias que al mismo se hagan, de manera que, con la sola mención de Comité de Coordinación en los arts. 19 y 21 , se entienda que se hace alusión al creado en el art. 18 del proyecto de ley sancionado.
Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar parcialmente los arts. 19 y 21 del proyecto de ley registrado bajo el n. 26216.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Obsérvase el último párrafo del art. 14 del proyecto de ley registrado bajo el n. 26216.
Art. 2.– Obsérvase, en el párr. 1 del art. 19 del proyecto de ley registrado bajo el n. 26216, la frase De las políticas de armas de fuego.
Art. 3.– Obsérvase, en el art. 21 del proyecto de ley registrado bajo el n. 26216, la frase De las políticas de control y prevención del uso y proliferación de armas de fuego.
Art. 4.– Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el n. 26216 .
Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – Kirchner – Iribarne – Taiana – Garré – De Vido – Miceli – González García
Cita digital del documento: ID_INFOJU74656