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DECRETO 651/1992
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Aprobación
del 21/4/1992; publ. 4/6/1992
Visto que la República Argentina es miembro originario de las Naciones Unidas, cuya Carta fue aprobada por decreto 21195/1945 y ley 12838 , y ratificada el 24 de setiembre de 1945, y
Considerando:
Que es propósito fundamental de la Organización de las Naciones Unidas el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el cap. VII de la Carta.
Que en el ejercicio de tales facultades el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 748 del 31 de marzo de 1992 en la cual reafirma su resolución 731 de fecha 21 de enero de 1992 y dispone las medidas que deberán adoptar los Estados a partir del día 15 de abril de 1992, hasta que el Consejo de Seguridad resuelva que el Gobierno de Libia ha dado cumplimiento a lo peticionado en el párr. 3 de la citada resolución 731 y se haya comprometido definitivamente a poner fin a todas las formas de acción terrorista, a toda asistencia a grupos terroristas y haya demostrado, concretamente, su renuncia al terrorismo.
Que los miembros de la Organización de las Naciones Unidas deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con la Carta.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los incs. 1 y 14 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la resolución 748 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con fecha 31 de marzo de 1992, cuyo texto se adjunta al presente decreto.
Art. 2. El Poder Ejecutivo y las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias y las municipalidades adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución que se aprueba por el artículo anterior.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Menem Di Tella González Manzano Cavallo
Anexo
RESOLUCIÓN 748 (1992)
APROBADA POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD EN SU SESIÓN 3063, CELEBRADA EL 31 DE MARZO DE 1992
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su resolución 731 (1992), de 21 de enero de 1992,
Tomando nota de los informes del secretario general (1)(2)
(1) S/23574.
(2) S/23672.
Profundamente preocupado por el hecho de que el Gobierno de Libia no haya dado todavía una respuesta completa y efectiva a las peticiones formuladas en su resolución 731 (1992), de 21 de enero de 1992,
Convencido de que la eliminación de los actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que participan directa o indirectamente Estados, es indispensable para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Recordando que, en la declaración hecha pública el 31 de enero de 1992 con motivo de la reunión del Consejo de Seguridad a nivel de jefes de Estado o de Gobierno (3), los miembros del consejo expresaron su profunda preocupación por los actos de terrorismo internacional y subrayaron la necesidad de que la comunidad internacional se ocupara eficazmente de todos esos actos,
(3) S/23500.
-14913 7207R 310392 31392.
Reafirmando que, de conformidad con el principio enunciado en el párr. 4 del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o instigar actos de terrorismo en otro Estado, ayudar a tales actos, participar en ellos o consentir actividades organizadas en su territorio para la comisión de tales actos, cuando tales actos impliquen la amenaza o el uso de la fuerza,
Declarando, en este contexto, que el hecho de que el Gobierno de Libia no demuestre mediante acciones concretas su renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que continúe sin responder completa y efectivamente a las peticiones formuladas en la resolución 731 (1992) constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Decidido a acabar con el terrorismo internacional,
Recordando el derecho de los Estados, con arreglo al art. 50 de la Carta, a consultar al Consejo de Seguridad cuando se enfrenten con problemas económicos especiales originados por la aplicación de medidas preventivas o coercitivas,
Actuando con arreglo al cap. VII de la Carta:
1. Decide que el Gobierno de Libia debe actuar ahora, sin ninguna nueva demora, el párr. 3 de la resolución 731 (1992) con respecto a las peticiones formuladas en los documentos S/23306, S/23308 y S/23309.
2. Decide también que el Gobierno de Libia debe comprometerse definitivamente a poner fin a todas las formas de acción terrorista y a toda la asistencia a grupos terroristas y ha de demostrar prontamente, mediante actos concretos, su renuncia al terrorismo.
3. Decide que el 15 de abril de 1992 todos los Estados adoptarán las medidas que se indican a continuación, que se aplicarán hasta que el Consejo de Seguridad resuelva que el Gobierno de Libia ha dado cumplimiento a los párrs. 1 y 2 supra.
4. Decide asimismo que todos los Estados deberán:
a) Denegar el permiso para despegar de su territorio, aterrizar en su territorio o sobrevolar su territorio a cualquier aeronave que esté destinada a aterrizar en el territorio de Libia o haya despegado del territorio de Libia, a menos que el vuelo de que se trate haya sido aprobado por razón de necesidades humanitarias importantes por el comité establecido en el párr. 9 infra;
b) Prohibir que, por conducto de sus nacionales o desde su territorio, se suministren cualesquiera aeronaves o componentes de aeronaves a Libia, se presten servicios técnicos y de mantenimiento a aeronaves o componentes de aeronaves de Libia, se certifique la aeronavegabilidad de aeronaves libias, se paguen nuevas reclamaciones en virtud de contratos de seguro vigentes y se concierten nuevos seguros directos de aeronaves libias.
5. Decide también que todos los Estados deberán:
a) Prohibir que, por conducto de sus nacionales o desde su territorio, se proporcionen a Libia armas y material conexo de todo tipo, incluidas la venta o la transferencia de armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo de policía paramilitar y piezas de repuesto para lo que antecede, así como que se proporcione cualquier tipo de equipo o suministros y que se concedan licencias para la fabricación o el mantenimiento de lo que antecede.
b) Prohibir que, por conducto de sus nacionales o desde su territorio, se preste a Libia asesoramiento técnico, asistencia o capacitación algunos en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de los artículos mencionados en el inc. a) supra.
c) Retirar a todos sus funcionarios o agentes que se encuentren en Libia para asesorar a las autoridades libias sobre cuestiones militares.
6. Decide que todos los Estados deberán:
a) Reducir considerablemente el número y la categoría del personal de las misiones diplomáticas y los puestos consulares de Libia y restringir o controlar el movimiento dentro de su territorio de todo el personal libio que permanezca en éste; en el caso de las misiones de Libia ante las organizaciones internacionales, el país anfitrión podrá, si lo estima necesario, consultar a la organización respectiva sobre las medidas necesarias para la aplicación del presente inciso;
b) Impedir el funcionamiento de todas las oficinas de las Líneas Aéreas Árabes Libias;
c) Tomar todas las medidas apropiadas para denegar la entrada o expulsar a los nacionales de Libia a quienes se haya denegado la entrada en otros Estados o se haya expulsado de otros Estados a causa de su participación en actividades de terrorismo.
7. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados no miembros de las Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales a que actúen estrictamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no obstante la existencia de cualesquiera derechos u obligaciones conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional o cualquier contrato concertados antes del 15 de abril de 1992 o por cualquier licencia o permiso otorgados antes de esa fecha.
8. Pide a todos los Estados que informen al secretario general, a más tardar el 15 de mayo de 1992, sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones enunciadas en los párrs. 3 a 7 supra.
9. Decide establecer, de conformidad con el art. 28 de su reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad compuesto por todos los miembros del consejo para que desempeñe las funciones siguientes e informe sobre su labor al consejo, acompañando sus observaciones y recomendaciones:
a) Examinar los informes presentados en cumplimiento del párr. 8 supra;
b) Solicitar de todos los Estados más información sobre las medidas que hayan tomado para la aplicación efectiva de las medidas impuestas por los párrs. 3 a 7 supra;
c) Examinar cualquier información puesta en su conocimiento por los Estados sobre las violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrs. 3 a 7 supra y, en ese contexto, formular recomendaciones al consejo sobre los medios de aumentar la eficacia de esas medidas;
d) Recomendar las medidas apropiadas en respuesta a las violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrs. 3 a 7 supra y proporcionar regularmente información al secretario general para su distribución general a los Estados miembros;
e) Estudiar cualquier solicitud presentada por los Estados para que se aprueben vuelos por razón de necesidades humanitarias importantes de conformidad con el párr. 4 supra, y tomar prontamente una decisión al respecto;
f) Prestar especial atención a cualesquiera comunicaciones enviadas de conformidad con el art. 50 de la Carta por cualesquiera Estados vecinos u otros Estados que se enfrenten con problemas económicos especiales como consecuencia de la aplicación de las medidas impuestas en virtud de los párrs. 3 a 7 supra.
10. Exhorta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el comité en el desempeño de sus funciones, incluso proporcionando la información que pueda pedir el comité en cumplimiento de la presente resolución.
11. Pide al secretario general que preste al comité toda la asistencia necesaria y que haga los arreglos necesarios en la secretaría para tal efecto.
12. Invita al secretario general a seguir desempeñando la función que se indica en el párr. 4 de la resolución 731 (1992).
13. Decide que el Consejo de Seguridad examine cada 120 días, o antes si la situación lo exige, las medidas impuestas en virtud de los párrs. 3 a 7 supra a la luz del cumplimiento de los párrs. 1 y 2 supra por el Gobierno de Libia, tomando en cuenta, según proceda, los informes que haya presentado el secretario general en relación con el desempeño de la función que se indica en el párr. 4 de la resolución 731 (1992).
14. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89328