Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 20202
AZÚCAR
Dirección Nacional de Azúcar. Autarquía técnica, funcional y financiera. Sede social
sanc. 8/3/1973; promul. 8/3/1973; publ. 14/3/1973
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia con referencia a la decisión de trasladar al organismo oficial azucarero a la provincia de Tucumán.
Dicho traslado implica la necesidad de adecuar la actual organización oficial para la aplicación de la política azucarera, otorgando al efecto, a la actual Dirección Nacional de Azúcar, autarquía técnica, funcional y financiera a fin de que tenga agilidad de acción y decisión conforme lo requiere una ordenada conducción de la actividad azucarera por la complejidad de los problemas que presenta y que dieron lugar a la sanción y promulgación de la ley 19597 . El modelo adoptado para ello responde en cierta medida en líneas generales a los de otros organismos rectores de economías zonales, debiéndose tener en cuenta, por supuesto, las características propias de la actividad azucarera para su organización y funciones.
De esta forma, la Dirección Nacional de Azúcar tendría la categoría acorde con la importancia de la misión a cumplir y estaría prácticamente investida de todas las facultades y atribuciones que el régimen legal azucarero le confiere, incrementadas con la administración del Fondo Nacional Azucarero, la sustanciación de sumarios y las que realice por delegación del titular del Ministerio de Comercio. Actuará vinculada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio, a quienes quedarán reservadas aquellas decisiones que deban adoptar de acuerdo con atribuciones que le son propias y las que correspondan a nuevas normas de tipo general o a la solución de problemas de tipo coyuntural no previstos en la legislación vigente.
Los gastos que originará el funcionamiento de la Dirección Nacional de Azúcar no incidirán en los recursos de rentas generales por cuanto serían costeados con los fondos previstos en el art. 11 , inc. f) de la ley 19597 que provienen de una participación de los recursos del Fondo Nacional Azucarero.
En la estructura que se propone han sido tenidos en cuenta los principios de que informan las políticas nacionales 126, 127, 129, 131 y concs. fijadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante el decreto 46/1970 .
De acuerdo con lo expresado, someto a la consideración de vuestra excelencia el proyecto de ley que correspondería dictar.
Dios guarde a vuestra excelencia.
García
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Otórgase a la actual Dirección Nacional de Azúcar autarquía técnica, funcional y financiera y jurisdicción en todo el territorio de la Nación como autoridad competente para entender en la regulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas. Ella actuará vinculada al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Comercio, quien le impartirá las directivas políticas a las cuales deberá sujetar su actuación.
Art. 2. La Dirección Nacional de Azúcar será una institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que la rijan.
Art. 3. La Dirección Nacional de Azúcar tendrá su sede oficial en la provincia de Tucumán, estando facultada para establecer en el país las delegaciones necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Art. 4. La Dirección Nacional de Azúcar estará a cargo de un director nacional que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los arts. 8 y 9 de la presente ley y los que las respectivas leyes de azúcar y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de las mismas.
En el ejercicio de sus atribuciones, el director nacional representa a la Dirección Nacional de Azúcar ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.
Art. 5. El director nacional de Azúcar será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Comercio, y gozará de la estabilidad que rija para el personal civil de la administración pública nacional.
Será condición para ejercer dicho cargo poseer reconocidos antecedentes y notoria versación en los problemas de la materia.
Art. 6. El cargo de director nacional de Azúcar tendrá la categoría y remuneración que fije el Poder Ejecutivo y el mismo será incompatible con el ejercicio de toda actividad privada relacionada con la producción, industria y comercio del azúcar y subproductos.
Art. 7. Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, la Dirección Nacional de Azúcar tendrá las siguientes atribuciones:
a) Será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero establecido por la ley 19597 y demás disposiciones legales dictadas o que se dicten en la medida de las facultades que al efecto le delegue el titular del Ministerio de Comercio.
b) Ejercerá las funciones, facultades y deberes que la ley 19597 y demás disposiciones concordantes y consecuentes asignan a la actual Dirección Nacional de Azúcar.
c) Administrará el Fondo Nacional Azucarero de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 8. Para el adecuado cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Azúcar podrá:
a) Estar en juicio, sea como demandante o demandada, y transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. El director nacional de Azúcar será su representante legal y podrá conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias.
b) Solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento de domicilios, depósitos, fábricas o de otros lugares y la incautación de libros, papeles, correspondencia y demás documentos de las personas físicas o jurídicas sometidas a su contralor.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio, el presupuesto de gastos y recursos.
Art. 9. Son funciones del director nacional de Azúcar:
a) Aplicar la presente ley y dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias con sujeción a lo previsto en el art. 7 , inc. a) de esta ley.
b) Trasladar a su personal, con sujeción a las normas legales vigentes que garantizan los derechos de los empleados públicos.
c) Ejercer las funciones de juez administrativo como autoridad de aplicación del régimen legal azucarero, en la medida que esta atribución le sea delegada por el titular del Ministerio de Comercio.
Art. 10. Para su organización y funciones, la Dirección Nacional de Azúcar dispondrá permanentemente de los recursos previstos en el inc. f) del art. 11 de la ley 19597. Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar un ejercicio pasarán al siguiente.
Art. 11. La Dirección Nacional de Azúcar conservará los créditos, recursos, bienes, servicios, oficinas, derechos y obligaciones que actualmente posee.
Art. 12. La Dirección Nacional de Azúcar, por intermedio del Ministerio de Comercio, deberá elevar dentro del término de treinta (30) días el proyecto de su estructura orgánica, que incluirá organigrama, misión, funciones, agrupamiento funcional y memorándum descriptivo de tareas.
Art. 13. Hasta tanto se opere la organización de los servicios y se aprueben los refuerzos presupuestarios previstos para el cumplimiento de la presente ley, los compromisos contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los mismos serán atendidos con cargo a los créditos autorizados en la Cuenta Especial 831. A ese efecto, el servicio administrativo del Ministerio de Comercio continuará teniendo a su cargo las gestiones y obligaciones que actualmente cumple.
Los fondos no invertidos en ejercicios anteriores de la Cuenta Especial 831 Dirección Nacional de Azúcar Cumplimiento leyes Especiales, inclusive los no invertidos en el año 1973, pasarán a la Dirección Nacional de Azúcar para ser dispuestos en el ejercicio siguiente.
Art. 14. Comuníquese, etc.
Lanusse García
Cita digital del documento: ID_INFOJU82350