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LEY 20452

MARINA MERCANTE

Fondo Nacional de la Marina Mercante. Agentes de percepción. Facultad al Poder Ejecutivo nacional para establecer gravámenes. Accesorios por mora en el pago oportuno de los gravámenes

sanc. 22/5/1973; promul. 22/5/1973; publ. 11/6/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 s personas físicas, jurídicas u organismos que presten los servicios previstos en los incs. 3, 4, 5 y 6 del art. 1 de la ley 19870, actuarán como agentes de percepción de los gravámenes establecidos en dicha ley y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones consiguientes en forma solidaria con los contribuyentes por deuda propia.

Art. 2 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer exenciones de los gravámenes previstos en el art. 1 de la ley 19870.

Art. 3 Sustitúyese el art. 30 de la ley 19870 por el siguiente:

“Los accesorios por mora en el pago oportuno de los gravámenes previstos en el art. 1 de la ley 19870, se regirán por las disposiciones de la Ley de Aduana (t. o. en 1962 y sus modificaciones) y de la ley 11683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones) en lo que es de la respectiva competencia de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva”.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe – Gordillo – Aguirre Obarrio

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82430