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HONORARIOS PROFESIONALES

HONORARIOS PROFESIONALES

Ley 24432

Modifícanse los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839

Sancionada el 15 de Diciembre de 1994

Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995

Articulo 1

. Ver artículo 505 del Código Civil de la Nación.

Articulo 2. Ver artículo 521 del Código Civil de la Nación.

Articulo 3 Ver artículo 1627 del Código Civil de la Nación.

Articulo 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Articulo 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Articulo 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Articulo 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).

Articulo 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).

Articulo 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Articulo 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Articulo 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituído por la ley 18345.

Articulo 12.

a) Ver art. 2 de la ley 21839.

b) Ver art. 3 de la ley 21839.

c) Ver art. 5 de la ley 21839.

d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.

e) Ver art. 8 de la ley 21839.

f) Ver art. 9 de la ley 21839.

g) Ver art. 20 de la ley 21839.

h) Ver art. 28 de la ley 21839.

i) Ver art. 29 de la ley 21839.

j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.

k) Ver art. 33 de la ley 21839.

l) Ver art. 36 de la ley 21839.

m) Ver art. 53 de la ley 21839.

n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.

ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.

o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.

p) Ver art. 60 de la ley 21839.

q) Ver art. 61 de la ley 21839.

Articulo 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionarÝa una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberáindicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Articulo 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Articulo 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Articulo 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

Articulo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80632