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LEY 19810
MINERÍA
Fluorita. Inclusión entre las sustancias de primera categoría comprendida en el Código de Minería
sanc. 25/8/1972; promul. 25/8/1972; publ. 31/8/1972
Excelentísimo presidente de la Nación:
I. Tenemos el honor de dirigirnos a vuestra excelencia a fin de someter a vuestra consideración un proyecto de ley mediante el cual se incluye a la fluorita entre los minerales de primera categoría (art. 3 del Código de Minería).
II. El art. 2 del Código de Minería divide a las minas en tres categorías:
a) Aquellas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión;
b) Aquellas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo y las que, por las condiciones de su yacencia, son de aprovechamiento común; y
c) Aquellas que pertenecen al propietario superficiario y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por razones de utilidad pública.
III. Art. 6 del Código de Minería dispone textualmente: Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozcan deban clasificarse en otra categoría.
Como surge de la norma transcripta, la clasificación de las sustancias minerales no es inmutable, habiéndose previsto el mecanismo para clasificar sustancias omitidas o desconocidas en la época de la sanción del código. También se lo ha hecho para reclasificar las enunciadas en el mismo. En ambos casos dicha operatividad se efectiviza mediante la sanción de una ley.
El Poder Legislador ha seguido la primera parte de la normatividad del artículo transcripto al dictar las leyes 10388 , 12709 , 12939 , 13974 , 14328 , 19240 y decreto ley 2559/1957 , referentes a la inclusión en la primera categoría de los siguientes minerales: Tantalio, cadmio, wolframio, mica, aluminio, berilio, vanadio, cuarzo, feldespatos, torio, uranio y vapores endógenos.
En la actualidad, la fluorita está clasificada bajo la denominación de espato flúor, como sustancia concesible de segunda categoría (art. 4 , inc. 6 del Código de Minería).
IV. El valor económico y estratégico de la fluorita se ha elevado considerablemente en los últimos tiempos como consecuencia de nuevas y variadas aplicaciones en la industria. Tal circunstancia ha provocado un sostenido incremento de la demanda en todo el mundo.
Esta simple razón hace que se consideren dadas las condiciones previstas por el Código de Minería para proceder a la reclasificación de la sustancia.
Asimismo deben contemplarse otras circunstancias que determinan la necesidad político-económica de proceder al dictado de la norma como punto de partida de una racional administración del recurso. Estos motivos son, someramente, los siguientes:
a) La República Argentina encierra potencialmente importantes reservas del mineral.
b) El efectivo volumen de esas reservas no es debidamente conocido, circunstancia que se da, en parte, por el poco incentivo que ofrece al explorador el hecho de que sus esfuerzos puedan resultar anulados por el derecho preferente concedido al propietario superficiario.
c) Creciente exportación del mineral en bruto. De allí que la reforma proyectada habrá de tener favorables consecuencias para la actividad minera y con ello, substancialmente para la economía nacional. Por otra parte y tratándose de una sustancia sujeta al régimen de concesiones del Estado, su nueva ubicación legal no afectará los derechos adquiridos por los actuales registradores o concesionarios.
V. En casos como el presente se considera que la función legislativa no debe dejar de conciliar los intereses de la comunidad y del superficiario.
Por un lado debe tenerse en cuenta:
a) El dominio originario del Estado y sus características, no declaradas pero reales, de inalienabilidad e imprescriptibilidad;
b) Los intereses de la comunidad en el activamiento de la exploración, explotación, beneficio y elaboración del recurso y sus productos;
c) La racionalidad de su explotación y la eventual posibilidad del establecimiento de reservas; y
d) Satisfacción del mercado interno y exportación con la mayor elaboración posible. En otros términos los superiores intereses de la economía nacional que alientan toda la actividad minera y, obvia y coyunturalmente, la que hace a la fluorita.
Por el otro no debe olvidarse que las normas vigentes confieren al superficiario un derecho de preferencia que, con respecto al descubridor, se activa al realizarse el requerimiento previsto en el art. 68 del Código de Minería.
Dos son los términos que, jurídicamente, pueden ser considerados como nacimiento de la adquisición del derecho preferencial que se hallaba en expectativa: La manifestación del descubrimiento o la intimación a que alude el art. 68 del Código de Minería. Estas jurisdicciones se inclinan a considerar que la segunda parte de la alternativa antes enunciada es la correcta para dilucidar las situaciones existentes al momento de la vigencia de la ley que se propicia. Ello por cuanto es en ese momento cuando, teóricamente, comienza a correr el lapso otorgado para hacer efectiva la opción, convirtiéndose el propietario en parte tanto en el sentido procesal como material.
VI. Las breves consideraciones jurídicas y económicas que se han expuesto precedentemente sustentan el criterio de la conveniencia del dictado de la ley que se propicia, cuya sola gravitación contribuirá favorablemente al desarrollo de la minería nacional. Por otra parte es pertinente remarcar que el proyecto que se eleva a consideración de vuestra excelencia contempla el cumplimiento de las políticas 54, -C, 93 y 96 del decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Parellada Colombres
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Declárase incluida la fluorita entre las sustancias de primera categoría comprendidas en el art. 3 del Código de Minería, excluyéndose el espato flúor del art. 4 , inc. 6 del mismo código.
Art. 2. La presente ley es de orden público y se aplicará de oficio a todas las manifestaciones de descubrimiento en trámite, siempre que no se hubiera producido el requerimiento previsto en el art. 68 del Código de Minería. En estos casos resultarán de aplicación las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Parellada Colombres
Cita digital del documento: ID_INFOJU82264