Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 7 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1060/2001

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Contrataciones del sector público nacional. Régimen. Reglamentación

del 22/8/2001; publ. 24/8/2001

Visto el expediente 003268/2001 del Registro de la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la ley 25453 y

Considerando:

Que en el ámbito de las contrataciones del Sector Público Nacional, resulta necesario reglamentar la ley citada en el visto.

Que el art. 34 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, modificado por la ley 25453 , establece que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del sector público nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.

Que el art. 11 de la ley 25453 dispuso extender a los contratos en ejecución las reducciones antes referidas, debiéndose en consecuencia establecer el alcance de la mencionada disposición legal, para una adecuada aplicación de la misma.

Que el art. 26 de la ley 25344 dispone que cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.

Que atento la naturaleza de las contrataciones previstas en el decreto 1299/2000 , Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, ratificado por el art. 8 de la ley 25414, corresponde establecer el criterio a aplicar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- (Texto según decreto 1240/2001 ). A los efectos de la aplicación del art. 11 de la ley 25453, en concordancia con el art. 26 de la ley 25344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el art. 8 de la ley 24156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el art. 4 del presente decreto, en la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.

2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento indicado en el pto. 1), deberá procederse de la siguiente manera:

a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.

b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.

La Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en aquellos casos en que, por razones debidamente fundadas, las reducciones fijadas no puedan realizarse en la forma dispuesta, dada la naturaleza del bien o servicio de que se trate, autorizará a efectivizar la misma sobre el total de la partida correspondiente.

Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el inc. 2), ap. b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.

En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 1.– (Texto originario). A los efectos de la aplicación del art. 11 de la ley 25453, en concordancia con el art. 26 de la ley 25344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el art. 8 de la ley 24156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el art. 4 del presente decreto, en la contraprestación a cargo del sector público nacional.

2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento indicado en el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:

a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.

b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los de servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.

Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el pto. 2), acápite b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.

En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la Secretaría para la Modernización del Estado, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 2.– Las contraprestaciones correspondientes a las contrataciones encuadradas en los sistemas de leasing públicos o en cualquiera de las modalidades previstas en el decreto 1299/2000 y sus modifs. ratificado por ley 25414 , constituyen compromisos derivados de operaciones de crédito público conforme a lo dispuesto en el art. 57 inc. a) de la ley 24156 y se considerarán en las mismas condiciones que los demás compromisos financieros.

Art. 3.– Las disposiciones del art. 11 de la ley 25453 se aplicarán exclusivamente a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes. Las contraprestaciones a cargo del Estado correspondientes a prestaciones cumplidas en contratos de suministro, servicio u obra, se considerarán en las mismas condiciones de los demás compromisos financieros.

Art. 4.– Fíjase en el trece por ciento (13%) el porcentaje de reducción a partir del 1 de julio de 2001. Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, a modificar el porcentaje de reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con lo dispuesto por el art. 34 de la ley 24156 sustituido por el art. 10 de la ley 25453.

En el caso del inc. 4, correspondiente a Bienes de Uso, de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, la reducción del 13% dispuesta en el presente artículo se aplicará sobre el total del mismo. (Párrafo incorporado por decreto 1240/2001 ).

Art. 5.– Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente, al emitir la respectiva orden de compra o contrato para la adquisición de bienes o servicios, los responsables de las entidades y jurisdicciones deberán entregar al proveedor una certificación en la que conste que existe saldo de crédito presupuestario y de cuota de compromiso en las partidas correspondientes.

Art. 6.– La Sindicatura General de la Nación fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Art.7.– (Texto según decreto 1240/2001 ). Facúltase a la Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

Art. 7.– (Texto originario). Facúltase a la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.

Art. 8.– El presente decreto será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con la vigencia establecida en el art. 4 .

Art. 9.– Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo – Bastos

Normas citadas: L 24.156: 19-C-3353 – L 25.344: 2000-D-4482 – L 25.414: 200-B-1482 – L 25.453: 200-C-3114.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84865