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DECRETO 1691/1966

COMBUSTIBLES

IMPORTACIÓN

COMERCIO EXTERIOR

Importación y exportación de petróleo crudo y subproductos. Fiscalización. Régimen

del 8/3/1966; publ. 21/3/1966

Visto el expte. 510.355/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, y

Considerando:

La necesidad de uniformar los procedimientos en uso para la extracción de muestras en la medición del petróleo bajo normas que permitan una clasificación racional para la medición y fiscalización de las cantidades exportadas o importadas con un error mínimo posible,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La fiscalización sobre los importación, y exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los puertos del país, se realizará de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas en la presente reglamentación.

Art. 2.– Cuando se trate de importación o exportación de petróleo, deberá cumplirse con las disposiciones establecidas en el presente decreto para las cuales en su parte específica, regirán las siguientes normas I.R.A.M./I.A.P.:

A-6– “Métodos de mediciones de capacidad”.

A-6– Conversión de densidades observadas a densidades a 15º C.

A-6– “Factores a emplear, según la densidad, para expresar, referidos a 15º C los volúmenes medidos a diferentes temperaturas”.

Art. 3.– Extracción de muestras. Se efectuará en la siguiente forma:

a) Se extraerá de los distintos tanques o cisternas, una cantidad que representa el 1 o/oo del total de la capacidad del cargamento. Una vez homogeneizada la muestra se llenarán 8 botellas con capacidad de 0,750 litros a un litro cada una, que serán provistas por la compañía introductora, debidamente cerradas, lacradas y provistas de cierres que impidan su inviolabilidad, que serán distribuidas en la siguiente forma:

Dos botellas a la Dirección Nacional de Química.

Dos botellas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Dos botellas a la compañía exportadora o importadora.

Dos botellas a la aduana del lugar en que se haya efectuado la operación.

b) Cada muestra llevará unida al precinto o cierre, una tarjeta con las indicaciones que se mencionan a continuación:

1. Número de solicitud.

2. Producto.

3. Fecha de extracción.

4. Puerto de embarque.

5. Nombre del buque.

6. Registro del buque.

7. Compañía introductora o exportadora.

8. Cantidad recibida en kilogramos o en litros referido a 15ºC.

9. Firma del guarda de aduana que interviene.

10. Firma del representante de la compañía introductora o exportadora.

11. Firma de la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas para la inspección o contralor de la operación de recepción o despacho.

c) Las muestras así obtenidas y que estén en un todo de acuerdo con lo especificado en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3, A-6-4 se remitirán con la mayor urgencia a la Dirección Nacional de Química, para que ésta proceda a efectuar el análisis correspondiente.

Art. 4.– Habilitación de líneas, depósito y muelle de desembarque y embarque de petróleo crudo y subproductos:

a) Para los tanques y cañerías que en el futuro se construyan, la verificación se solicitará al iniciarse las obras, estando las compañías obligadas a presentar planos de las líneas de descarga y de interconexión, con sus dimensiones y detalles correspondientes, en un original y cuatro copias;

b) Las cañerías conductoras de productos deberán estar descubiertas a excepción de los cruces de calles de riberas, que serán construidos, en lo posible, en tramos enteros;

c) Las cañerías, desde la conexión de muelles o tanques receptores deberán ofrecer las máximas garantías de estanqueidad de las mismas, siendo atribución de la autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas, efectuar las comprobaciones de línea a fin de verificar el estado de las mismas;

d) Las compañías presentarán tablas de calibración de los tanques receptores, ajustándose estrictamente a lo establecido en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2; A-6-3 y A-6-4.

El calibrado de los tanques receptores deberá ser oficialmente aprobado por la Dirección Nacional de Pesas y Medidas. Cuando razones de orden técnico lo aconsejen necesario, se procederá a la verificación de la exactitud de la calibración de los mismos;

e) Los tanques cilíndrico-verticales a habilitarse para las operaciones de recepción de los productos de importación o exportación, estarán provistos de bocas de sondeo de diámetro no menor de 20 centímetros;

f) La altura de referencia de cada depósito deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en las normas de I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3 y A-6-4 sin perjuicio de que la aduana, con personal propio o designado por ella, podrá proceder a su verificación cuando lo juzgue conveniente;

g) Las compañías harán constar en cada pedido que presenten ante la aduana el número de los tanques en que se almacenará el producto, se procederá por ambas partes, previamente a toda operación de carga y descarga, a realizar mediciones de existencia, contralor de calidad del producto almacenado y constatación de líneas y precintado de las válvulas que operen o que puedan influir de algún modo en la operación;

h) Las compañías sólo podrán descargar sus productos en los depósitos habilitados para ese fin, en forma permanente por el Poder Ejecutivo nacional. No obstante la Dirección Nacional de Aduanas, en uso de la facultad que le acuerda el art. 290 del decreto reglamentario de la ley 11281, podrá habilitar con carácter provisorio los tanques que a tal fin se solicitaren.

Art. 5.– Disposiciones para la carga y descarga. Antes de proceder a la carga y descarga, el guarda de la aduana interviniente, sellará con los precintos de aduana todas las válvulas o llaves de paso, con excepción de la del tanque que recibe el petróleo y cumplirá los siguientes recaudos:

a) Verificar la estanqueidad de la línea a utilizarse para la recepción. A tal fin efecto deberá someterla al ensayo de las presiones máximas de trabajo;

b) Revisar si la cañería a utilizar para la carga o descarga, está llena para lo cual hará completar la línea, con producto del tanque, mediante el uso de bombas a la presión máxima de trabajo. En todos los casos deberá establecer previamente la calidad del producto que contenga;

c) Si la línea de operación está llena al comenzar la descarga, deberá quedar en las mismas condiciones al terminar, para considerar como importada toda la cantidad recibida en el tanque;

d) Tomar nota de la hora en que se inicia y termina la descarga de los productos, como también las interrupciones que se produjeren, estableciendo en planillas las causas de las interrupciones;

e) No podrán efectuarse nuevas operaciones con las mismas líneas y tanques utilizados anteriormente sin antes haber procedido al cierre de las válvulas y medición del tanque receptor;

f) Terminada la operación total de descarga, el guarda de aduana presenciará la desconexión del buque con las líneas de tierra y sellará la válvula del o de los tanques de depósito;

g) Las compañías podrán disponer de parte de los cargamentos, dando una fianza por los derechos que pudieren resultar del análisis pendiente, pero después de practicadas las mediciones y aceptadas por la Dirección Nacional de Aduanas;

h) Mientras dure la operación de descarga o alijo, no se permitirá efectuar operaciones en ningún sentido desde el tanque receptor, tales como traspasar a otros depósitos, cargas a buques, vagones tanques, tambores, etc. Las líneas que pudieran emplearse para efectuarlas se interceptarán mediante el cierre de las válvulas respectivas, que serán selladas y precintadas por el guarda de la aduana y por el de la compañía;

i) La compañía que rompiere los sellos se ajustará a las penalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas;

j) Sólo en casos de incendio, explosión, roturas u otra causa grave perfectamente justificable ante la autoridad de la aduana, se permitirá a la compañía, romper los sellos y variar el destino del producto en descarga, existente en el tanque en operación, con personal propio, aun cuando no se hallare presente empleado alguno de la aduana. En tales casos, el guarda de aduana que estuviere en antecedentes, deberá pasar parte a la superioridad, de inmediato.

Art. 6.– Disposiciones sobre el control y las mediciones. Será obligación del fiscalizador de aduana encargado de las mediciones de importación o exportación:

a) Verificar los precintos y el sellado de las válvulas antes y después de la descarga, y sellarlas con precintos de plomo puestos con una pinza especial, con marca personal -numérica, con iniciales o signos-, que le facilitará para tal fin la aduana el día de la medición;

b) En horas hábiles procederá a medir el contenido del tanque receptor como también a inspeccionar líneas, conexiones, estado de las válvulas y la extracción de muestras;

c) La operación de medir y determinar la densidad del producto de importación o exportación será efectuada por el fiscalizador designado en cada caso por la Dirección Nacional de Aduanas y actuará como ayudante el guarda de almacén, encargado del depósito;

d) El fiscalizador de mediciones de cargamentos deberá ser técnico en petróleo y práctico en mediciones y no haber pertenecido al personal de compañías particulares de este ramo, por lo menos por un período de 4 años, antes de ser designado para dicho puesto;

e) El citado empleado gozará de sueldo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, el cual será costeado por partes iguales y por prorrateo entre las empresas o compañías introductoras;

f) Las mediciones se efectuarán empleando estrictamente las técnicas y los elementos de trabajo que se indican en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3 y A-6-4, a que se hace referencia en el art. 2 .

Art. 7.– La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias para contar con fiscalizadores de petróleo en los puertos de Buenos Aires, Campana, Rosario, La Plata y Bahía Blanca, o en cualquier otro puerto del país, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen en el presente decreto.

Art. 8.– El personal que actualmente desempeña funciones de fiscalizador de petróleo, continuará en ejercicio de las mismas; lo establecido en el art. 6 , inc. d), deberá ser tenido en cuenta para las futuras designaciones.

Art. 9.– La Dirección Nacional de Química únicamente determinará por el análisis respectivo, la calidad del producto, estableciendo la partida que corresponde de acuerdo con el arancel de importación o exportación.

Art. 10.– Derógase el decreto 5864/1958 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Energía y Combustible y de Hacienda.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Illia – Pugliese – Pozzio – García Tudero

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86529