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LEY 20629
IMPUESTOS NO VIGENTES
Impuesto sobre el patrimonio neto
Impuesto sobre los capitales
Régimen
sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
IMPUESTO SOBRE CAPITALES Y PATRIMONIOS
TÍTULO I:
SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS ESTATALES Y EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES
Art. 1. Establécese con carácter transitorio un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación a los capitales resultantes de los balances correspondientes a ejercicios anuales que cierren a partir del 1 de enero de 1974 inclusive y por el término de dos (2) ejercicios, con arreglo a las disposiciones de este título. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir para los casos en que no se efectúen balances anuales.
Art. 2. Son sujetos pasivos del impuesto de este título las sociedades, establecimientos estables, empresas y explotaciones que se indican a continuación:
a) Las entidades de capital, entendiéndose por tales:
1. Las sociedades anónimas domiciliadas en el país y las sociedades anónimas en formación inscriptas en el país en las condiciones que determine la reglamentación.
2. Las sociedades en comandita por acciones domiciliadas en el país, en la parte que corresponda a los socios comanditarios.
3. Las sociedades de economía mixta domiciliadas en el país.
4. Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para él, o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, minerales o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.
Son establecimientos estables, a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrollan, total o parcialmente, su actividad.
Están incluidos en este inciso, entre otros:
Una filial.
Una sucursal.
Una empresa o explotación unipersonal.
Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.
Una agencia o una representación permanente.
Una sede de dirección o de administración.
Una oficina.
Una fábrica.
Un taller.
Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.
Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal a quienes éstas pertenecen, y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal, así como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal.
También se considerará establecimiento estable a un inmueble, explotado directa o indirectamente por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal a quien pertenece, o aún si no se explota.
No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios;
b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país;
c) Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades en comanditas simple en la parte que corresponda a los socios comanditarios, domiciliadas en el país;
d) Las sociedades en comanditas simple y por acciones domiciliadas en el país en la parte que corresponda a los socios comanditarios, las restantes sociedades domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales en él ubicadas.
Están comprendidas en este inciso, tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales.
Los incs. b), c) y d) no incluyen a los contribuyentes comprendidos en el inc. a) en carácter de establecimientos estables.
Art. 3. Estarán exentos del impuesto de este título:
a) Los bienes existentes en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por el decreto ley 19640/1972 ;
b) La parte de capital que no pertenezca a los accionistas privados, cuando se trate de sociedades de economías mixta o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, domiciliadas en el país;
c) Los títulos, bonos y demás valores mobiliarios, emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen;
d) Los depósitos en dinero originados por las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos privados;
e) Los depósitos de caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación;
f) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas, por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incs. d), e), f) y g) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tal exención será procedente sólo cuando, en caso de extinción y de acuerdo con las previsiones de sus estatutos, dichos bienes pasaran al Estado nacional, provincial o municipal, o a las instituciones pertenecientes a los mismos o a una o más de las entidades a que alude el primer párrafo de este inciso;
g) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan;
h) Las inversiones en acciones o en participaciones en otras entidades sujetas al impuesto de este título.
Esta exención deberá computarse en la medida en que la inversión o participación haya tributado el gravamen de este título. A tal fin se considera que ha tributado el gravamen, el capital (incluido reservas) beneficiado por exenciones previstas en los incisos precedentes de este artículo.
Art. 4. El impuesto del presente título se determinará aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre el capital (incluidas reservas) de los contribuyentes, previas las deducciones autorizadas por esta ley. El impuesto mínimo a ingresar será de cien pesos ($ 100).
A los efectos indicados, se entiende por capital (incluidas reservas) a la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada ejercicio ajustados de conformidad con los siguientes principios y los que resulten de las restantes disposiciones de esta ley aplicables al gravamen de este título:
a) Se establecerá el activo del siguiente modo:
1. Se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de esta ley, el valor de los bienes amortizables, incluidos los inmuebles aun cuando tuvieran el tratamiento de bienes de cambio, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio hayan pasado más de dos (2) años contados desde la fecha de adquisición o finalización de la construcción.
2. Los bienes inmateriales no amortizables para el impuesto a las ganancias serán considerados por su costo original.
3. Las mercaderías y otros bienes de comercio habitual se computarán por el valor establecido para el impuesto a las ganancias; los títulos públicos y demás valores mobiliarios que sean objeto de comercio habitual por el contribuyente se computarán por sus costo de adquisición o precio de plaza, el que sea menor.
4. Los bienes no amortizables, en tanto no estén comprendidos en el ap. 3, e incluidos en su caso los títulos públicos y demás valores mobiliarios, serán considerados a su predio de costo.
5. Los deudores, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias.
6. No se considerarán como activo las cuentas de orden, las pérdidas, las cuotas pendientes de integración de los accionistas ni los saldos deudores del dueño, socio comanditado o socio de empresas o explotaciones unipersonales, sociedades en comandita o restantes sociedades, excluidas las entidades de capital, respectivamente.
b) El activo así establecido se agrupará en activo formado por bienes no computables para el impuesto y activo formado por bienes computables.
Para determinar éste último no se computarán:
1. Los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
2. Los activos exentos del impuesto de este título.
c) El pasivo estará integrado por:
1. Los acreedores de la entidad de capital, sociedad, empresa o explotación unipersonal, cualquiera fuera su naturaleza, excepto los saldos acreedores del único dueño, socio comanditardo o socio de empresas o explotaciones unipersonales, sociedades en comandita o las restantes sociedades, excluidos los entes de capital, respectivamente, salvo que provengan de créditos particulares obtenidos haciendo uso de la firma social o entregando o afectando en garantía bienes de la empresa o mediando pactos que de cualquier modo constituyan al acreedor en acreedor de la empresa.
2. Las reservas técnicas de las compañías de seguros, de capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados de vida.
3. Las provisiones efectuadas para hacer frente a las obligaciones pendientes de pago, como dividendos, intereses, sueldos, etc.
4. Los importes que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.,
d) El pasivo así determinado se deducirá del activo del siguiente modo:
1. Si sólo existieran inversiones computables para el impuesto, el pasivo se deducirá íntegramente considerándose capital (incluido reservas) gravado al saldo resultante del activo.
2. Si existieran inversiones no computables para este impuesto, el pasivo se prorrateará en función de ambos activos, considerándose capital (incluido reservas) gravado al activo formado por bienes computables, deducida la parte correspondiente del pasivo;
e) Los establecimientos estables deberán considerar los saldos de la cuenta casa matriz, dueño, cofilial, cosucursal o equivalente como activo no gravado si son deudores y no los computarán como pasivo si son acreedores.
Art. 5. Del capital que se determine conforme a las normas anteriores, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Honorarios de los integrantes de los órganos de administración, Consejo de Vigilancia y sindicatura de las sociedades comprendidas en el art. 2 , con exclusión de los correspondientes a socios de las sociedades comprendidas en los incs. c) y d) de dicho artículo;
b) Habilitaciones y gratificaciones que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses o tres (3) meses de cerrado el ejercicio, según se trate de entidades de capital o de los demás contribuyentes de este título.
Excepcionalmente, y cuando las circunstancias los justifiquen, la Dirección General Impositiva admitirá dicha deducción aun cuando la distribución se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo indicado;
c) El impuesto a las ganancias del ejercicio para quienes sean tanto contribuyentes para ése como para este impuesto. En cuanto a los restantes contribuyentes de este gravamen, el Poder Ejecutivo fijará a los fines correlativos un porcentaje a aplicar sobre las utilidades ajustadas de acuerdo con las normas de la ley de impuesto a las ganancias.
Art. 6. Los sujetos pasivos del art. 2 sólo estarán alcanzados por el gravamen de este título en la medida en que el capital (incluido reservas), determinado conforme a las disposiciones respectivas, exceda la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000). Esta disposición no será aplicable a los establecimientos estables ni a las sociedades (incluidas las entidades de capital), cuando más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital (incluidas reservas) de éstas pertenezca a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior o a patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en éste.
El impuesto establecido en el presente título no será deducible en el balance impositivo del impuesto a las ganancias.
Art. 7. Los contribuyentes del impuesto de este título deberán incluir las participaciones o inversiones que posean, a la fecha de cierre de cada ejercicio, en otras empresas sujetas a este impuesto. A ese fin, todas las empresas deberán suministrar la información pertinente, indicando en qué proporción dichas participaciones o inversiones han tributado el gravamen de este título.
Asimismo y cuando los inversores sean sujetos pasivos del impuesto establecido por el tít. II de la presente ley, la información a suministrarse estará referida a la situación al 31 de diciembre de cada año y se ajustará a las siguientes normas:
1. Cuando se trate de empresas comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 2 deberá informarse la participación que les corresponda en el capital (incluido reservas) del último ejercicio cerrado a dicha fecha, determinado de conformidad con las normas de este título.
2. Cuando se trate de empresas comprendidas en el inc. d) del art. 2 , la información deberá indicar la participación en el activo computable, el activo exento y el pasivo total, determinada de conformidad con las normas de este título.
Además, deberá informarse el monto del gravamen a computar como pago a cuenta del impuesto establecido por el tít. II de la presente ley.
En todos los casos, cuando el ejercicio no cierre el 31 de diciembre, deberá informarse el saldo que a esa fecha arroja la cuenta particular del inversor, en la forma que establece la reglamentación.
TÍTULO II:
PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
Art. 8. Establécese con carácter de emergencia por el término de diez (10) años, desde el 31 de diciembre de 1973 inclusive, un impuesto aplicable en todo el territorio de la Nación que recaerá sobre el patrimonio neto al 31 de diciembre de cada año, integrado, total o parcialmente, por bienes situados en el país.
Art. 9. Son sujetos pasivos del impuesto de este título las personas físicas y las sucesiones indivisas, cualquiera fuere el lugar de su domicilio o radicación, sea en el país o en el extranjero.
En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido, además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria;
b) Que exista separación judicial de bienes;
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los patrimonios netos que posean al 31 de diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquélla en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Art. 10. Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él;
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional;
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio;
e) Los bienes muebles registrados en él;
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio;
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él;
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiera otro tratamiento;
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año;
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estuvieren domiciliados en él;
k) Los patrimonios en establecimientos estables, empresas o explotaciones unipersonales ubicados en él;
l) Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalentes, emitidos por entes o sociedades domiciliados en el exterior, en la medida en que los emisores tuvieran establecimientos estables u otros bienes domiciliados o situados en el país;
m) Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en el exterior, en la medida en que éstas tuvieran establecimientos estables u otros bienes domiciliados o situados en el país;
n) Los patrimonios en establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales ubicados en el exterior, en la medida en que éstos tuvieran establecimientos estables u otros bienes domiciliados o situados en el país;
o) Los créditos incluidos (debentures) con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso de estará a lo dispuesto en el inc. b), cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o del domicilio real del deudor estén ubicados en su territorio;
p) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en su jurisdicción al 31 de diciembre.
Los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integren comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren, se considerará que se encuentran y están domiciliados en el país a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, también se considerarán situados en el país los demás bienes de las personas mencionadas en el párrafo anterior que se encontraren en el exterior, en el lugar de desempeño de las funciones de éstos: esta disposición no se aplicará a los inmuebles y derechos reales sobre inmuebles situados en el exterior.
Se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos precedentes sólo en la medida en que las personas a que se refieren se beneficiaren de una exención en el exterior respecto a imposición análoga a la de esta ley, otorgada en razón de su condición personal.
Lo dispuesto en los incs. l), m) y n) será también aplicable cuando los entes, sociedades, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones mencionados vinieran a tener los respectivos establecimientos estables o bienes, en forma indirecta, por intermedio de acciones, participaciones o cualquier otro tipo de inversión, en entidades similares, domiciliadas o ubicadas en el extranjero.
Art. 11. Estarán exentos del impuesto de este título:
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el art. 9 , cuando leyes nacionales así lo establezcan, en la medida y condiciones que fijen;
b) Los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones sólo a condición de reciprocidad.
Igual tratamiento será aplicable para miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, de sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos;
c) Las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el art. 9 , cuando así lo establezcan convenios internacionales aplicables, en la medida y condiciones que fijen;
d) Los pasajeros turistas, en tránsito y temporarios, domiciliados en el exterior, únicamente por los bienes que les pertenezcan y traigan al país durante su estada en condiciones de equipaje, incidente de viaje o temporariamente, y mientras se cumplan los requisitos aduaneros relativos a la situación de tales bienes;
e) Las sucesiones indivisas de los pasajeros a que se refiere el inciso precedente, cuando éstos fallecieren durante su estada en el país, con respecto a los mismos bienes y con sujeción a las mismas condiciones indicadas en dicho inciso.
Art. 12. Se entenderá por patrimonio neto de este título a la diferencia entre el valor de los bienes computables y el importe de las deudas.
Los bienes se valuarán de la siguiente manera:
a) Bienes amortizables, excepto inmuebles: al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio excluidas en su caso diferencias de cambio se le restarán las amortizaciones computables sobre dichos conceptos para la determinación del impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos de vida útil transcurridos.
Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el último trimestre calendario vencido al que se refiere la liquidación de este impuesto, en base a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios;
b) Inmuebles: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio disminuido en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido al que se refiere la liquidación del impuesto, en base a la variación del índice a que se refiere el inciso anterior.
Cuando se trate de inmuebles con edificios construcciones o mejoras, al costo de compra o de construcción más el costo del terreno o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre el valor atribuible al edificio, construcción o mejora, desde la fecha de inversión hasta el año al que corresponda la declaración del patrimonio neto; sobre el importe así obtenido se procederá de acuerdo con lo indicado en el párr. 1 de este inciso.
Si los inmuebles estuvieren destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar;
c) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares no incluidos en el inc. a): al costo de compra o construcción o valor de ingreso al patrimonio se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, desde la fecha de la inversión o ingreso al patrimonio hasta el año de declaración del patrimonio neto.
Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización que corresponda con arreglo a lo indicado en el párr. 1 del inciso anterior;
d) Inversiones en sociedades o empresas comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 2 , su importe se determinará en proporción a la participación que corresponde en el capital (incluido reservas) resultante del ejercicio cerrado en el año de la declaración, establecido de conformidad con las normas de tít. I, más o menos en su caso, los saldos de las cuentas particulares al 31 de diciembre del citado año, computados en la forma que disponga la reglamentación;
e) Inversiones en sociedades o empresas comprendidas en el inc. d) del art. 2 , deberá tomarse en consideración sólo el activo computable y, en su caso, el saldo acreedor de la cuenta particular, en la forma que disponga la reglamentación;
f) Créditos: por su valor nominal, excluidos los intereses no exigibles al 31 de diciembre de cada año;
g) Marcas, patentes, derechos de autor y similares; por su valor de costo;
h) Objetos personales y del hogar: por su valor de costo. El monto a consignar no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del valor total de los restantes rubros de activo; en su caso se considerará que este mínimo es aplicable en un setenta por ciento (70%) a los bienes del hogar y el resto a los demás;
i) Existencias de dinero y saldos en cuentas bancarias: por su valor nominal;
j) Moneda extranjera: por su valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior al 31 de diciembre;
k) Otros bienes: por su costo;
l) Derechos reales, excluidos los de garantía:
1. Propiedad o copropiedad: se considerará que el valor es el del bien, o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del o los derechos reales, comprendidos en los ptos. 2, 3 y 4 de este inciso, que lo afectaren, salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo; la posesión que diere origen a la adquisición del dominio se considerará cumplida, aun cuando el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubiere obtenido.
2. Usufructo: sobre la base del siete por ciento (7%) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años que restaren de aquéllos por los que se hubiere adquirido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aquél que lo excediere y el vitalicio, sin perjuicio de sustraer el valor de los derechos de uso y habitación que afectaren el mismo bien; si el usufructo fuere conjunto sin derecho de acrecer y no hubiere determinación de partes, se considerará que cada beneficiario recibe igual parte, y si fuere con derecho de acrecer se procederá de igual modo pero con el reajuste que correspondiere de la liquidación con motivo de cada acrecimiento.
3. Uso y habitación: sobre la base del cinco por ciento (5%) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años que restaren de aquéllos por los que se hubieren adquirido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aquéllos que lo excedieren y los vitalicios, y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente.
4. Servidumbres: por su valor de costo.
Para la determinación del patrimonio neto, sólo se considerarán las deudas en el país cualquiera fuera su naturaleza.
Se considerarán deudas en el país:
a) La parte de pasivo computable, determinado de conformidad con las normas del tít. I, que corresponda a las inversiones a que se refiere el inc. e) del párr. 2 de este artículo y, en su caso, el saldo deudor de su cuenta particular, en la forma que disponga la reglamentación;
b) Las deudas garantizadas por derechos reales sobre bienes situados en el país;
c) Las demás deudas, cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en el país.
A los fines de la liquidación del gravamen de este título, cada responsable podrá deducir del patrimonio neto determinado, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el impuesto a las ganancias correspondiente al año fiscal que se liquida.
En los casos de deudas contraídas por los componentes de la sociedad conyugal, el importe de las mismas deberá prorratearse en función del valor de los bienes atribuidos a cada uno de los cónyuges de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 .
Art. 13. A los efectos de la determinación del patrimonio neto de este título, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 , no serán computables:
a) Los títulos, bonos y demás valores mobiliarios emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declara exentos del presente o de todo gravamen;
b) Los depósitos en dinero originados en las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos privados;
c) Los depósitos de caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación;
d) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior;
e) Los bienes amparados por las franquicias del decreto ley 19640/1972 .
Art. 14. El importe de las deudas a considerar conforme a las disposiciones de art. 12 se deducirá del valor de los bienes, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Si sólo existieran bienes computables para este impuesto, las deudas ser restarán íntegramente de aquéllos;
b) Si existieran bienes no computables para este impuesto, a los fines de la determinación del importe deducible, las deudas computables se prorratearán en función del monto de los bienes computables y no computables, sin considerar dentro de éstos últimos los situados en el exterior con carácter permanente.
Art. 15. No estarán alcanzadas por el gravamen de este título sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17 las personas de existencia visible domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto a impuesto sea igual o inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000).
A los fines previstos en este artículo, no se tomarán en consideración los bienes y las deudas computables que les correspondieren de acuerdo con lo dispuesto en el inc. b) del artículo anterior por los cuales debiera tributarse de conformidad a lo previsto en el art. 17 .
Art. 16. La determinación del impuesto correspondiente a las personas de existencia visible, domiciliadas en el país y a las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, se practicará mediante la aplicación de las siguientes normas:
1. Se adicionará al patrimonio neto sujeto a impuesto el importe que resulte de deducir de los activos exentos a que alude el art. 7 y de los bienes no computables a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 13 las deudas que proporcionalmente corresponda atribuir a éstos, de acuerdo con lo previsto en el inc. b) del art. 14 o del pto. 2 del inc. d) del art. 4 , en su caso.
2. Sobre el importe así obtenido se aplicará la siguiente escala, para determinar el impuesto que habría correspondido a un patrimonio resultante de lo establecido en el apartado anterior:
Más de $
a $
Tasa fija
Más el
Sobre el excedente de $
500.000
1.000.000
0,20%
500.000
1.000.000
1.500.000
1.000
0,30%
1.000.000
1.500.000
2.000.000
2.500
0,55%
1.500.000
2.000.000
3.000.000
4.250
0,85%
2.000.000
3.000.000
4.000.000
12.750
1,20%
3.000.000
4.000.000
5.000.000
24.750
1,70%
4.000.000
5.000.000
en adelante
41.750
1,80%
5.000.000
3. El impuesto correspondiente al patrimonio neto sujeto a impuesto será el que proporcionalmente le corresponda con relación al patrimonio resultante según lo indicado en el ap. 1.
4. Los contribuyentes podrán deducir del impuesto determinado, en concepto de carga del núcleo familiar, y hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), siempre que las personas que se indique se domicilien en el país, estén a cargo del contribuyente y no posean un patrimonio neto computado sin tomar en consideración lo dispuesto en los arts. 11 y 13 que exceda los límites fijados para cada caso, los siguientes importes:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150) por el cónyuge con patrimonio neto que no supere los doscientos mil pesos ($ 200.000);
b) Setenta y cinco pesos ($ 75) por cada hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra, cuyos patrimonios netos no superen los cien mil pesos ($ 100.000).
Las sucesiones indivisas radicadas en el país podrán efectuar la deducción prevista en este apartado únicamente si el último domicilio del causante hubiera estado en el mismo, y en la medida en que dicho causante hubiera podido acogerse a ella.
En ningún caso, las deducciones de este inciso podrán generar saldo de impuesto en favor del contribuyente.
5. Contra el importe de impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán efectuar, cuando y en la medida en que lo autoriza el art. 18 , el cómputo del pago a cuenta que éste prevé.
6. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores correspondiera abonar impuesto, en ningún caso el importe de éste podrá ser inferior a cien pesos ($ 100).
A los fines de la aplicación de este artículo no se considerarán los bienes y las deudas computables que les correspondieran por aplicación de lo dispuesto en el inc. b) del art. 14 , por las cuales deba tributarse con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente:
Art. 17. Se regirá por las disposiciones de este artículo la determinación e ingreso del impuesto al patrimonio neto de:
a) Las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas indicadas en el art. 9 radicadas en el extranjero, que resulten titulares directos de bienes en el país, y
b) Las personas de existencia visibles y las sucesiones indivisas indicadas en el art. 9 , que resulten titulares de bienes en el país del modo previsto por aplicación de los incs. l), m), y n) del art 10.
A los fines indicados en el párrafo anterior, los contribuyentes del tít. I, las sucesiones indivisas a que se refiere el art. 9 radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el dominio, condominio, posesión, disposición, depósito, tenencia, custodia, guarda o deuda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o a sucesiones indivisas a los que se refieren el art. 9 domiciliados o, en su caso, ubicados en el extranjero, o que resulten sus deudores por los conceptos a que se refiere este párrafo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos patrimonios al 31 de diciembre de cada año, el uno con setenta y cinco por ciento (75%) del correspondiente patrimonio gravado, determinado con arreglo a lo previsto en este título y sin perjuicio del cómputo del pago a cuenta autorizado por el art. 19 , de resultar aplicable.
Los obligados al ingreso tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen a aquél.
Las exenciones previstas en el art. 11 sólo producirán efecto respecto de los contribuyentes indicados en los incs. a) y b) del párr. 1 de este artículo, en la medida en que las mismas alcanzaran a dichos titulares de los bienes.
Tampoco corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo sí:
1. El titular inmediato de los bienes fuera una persona de existencia ideal de derecho público extranjero o internacional.
2. El titular inmediato de los bienes fuera una persona de existencia ideal exenta por las leyes nacionales o por convenios internacionales aplicables, en la medida y con las limitaciones establecidas al efecto.
3. El bien consistiera en un crédito por el saldo de precio de mercaderías adeudado directamente al proveedor del extranjero; o
4. El ingreso a realizar fuera inferior a cien pesos ($ 100).
Art. 18. Los contribuyentes y obligados de este título podrán computar, como pago a cuenta del impuesto que en definitiva deban abonar por patrimonio neto que posean al 31 de diciembre de cada año, el gravamen del tít. I en la medida establecida en el art. 7 de la presente ley.
El cómputo indicado en el párrafo anterior no podrá originar saldos a favor del contribuyente.
Art. 19. El impuesto de este título no será deducible en la liquidación del impuesto a las ganancias.
TÍTULO III:
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 20. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de los capitales y patrimonios netos no imponibles, establecidos en los arts. 6 y 15 , las sumas relativas a montos mínimos de los respectivos impuestos y los límites de los tramos y el impuesto fijo de la escala del art. 16 . Para ello deberá tomar en consideración tanto la distinta naturaleza de los bienes que integran el capital y el patrimonio neto gravados y sus regímenes fiscales para la determinación de los gravámenes, las variaciones de precios que sufrieran y la de los índices de precios mayoristas general, no agropecuarios, agropecuarios o específicos y de precios al consumidor, según correspondiera.
Los índices de actualización a que se refiere el art. 12 serán los mismos a los que se sujetará la actualización anual de los capitales y patrimonios netos no imponibles.
Las deducciones por carga del núcleo familiar serán actualizadas en función de las que sufra el patrimonio neto no imponible del art. 15 y los límites de la escala del art. 16 .
En el caso de inmuebles rurales corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor que se determine conforme a las normas de la presente ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para:
a) Hacer extensivo el tratamiento previsto en el párrafo anterior a otras actividades que por su naturaleza requieran un capital intensivo en forma permanente, es decir, que se caractericen por arrojar una renta habitual con relación al mismo, en condiciones de explotación económica eficiente, inferior a la normalmente obtenida en la generalidad de actividades;
b) Establecer incrementos de hasta el ciento por ciento (100%), cuando se trate de activos, bienes o inversiones suntuarios o superfluos.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de la presente atribución.
Art. 21. Cuando se gestionen convenios internacionales relativos a la exención del impuesto sobre capitales y patrimonios afectados a actividades realizadas por empresas extranjeras, el Poder Ejecutivo a pedido de los interesados y mediante la garantía del caso podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto se resuelva en definitiva sobre tales gestiones.
Art. 22. Se considerará que las disposiciones legales en vigor por las cuales se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar, con fines de promoción sectorial o regional, la exención y/o el diferimiento del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, le otorgan con los mismos fines, número de ejercicios y condiciones que correspondan la facultad de otorgar la exención y/o diferimiento del pago del impuesto del tít. I de esta ley.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá acordar diferimientos para el pago de este impuesto por igual cantidad de ejercicios, en las mismas condiciones y con idénticas finalidad previstas en las disposiciones aludidas para el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes cuando tales disposiciones legales en vigor hubieran previsto el otorgamiento de exenciones pero no el de diferimientos con relación a este último tributo.
Art. 23. En los casos no previstos expresamente por la presente ley y su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus pertinentes normas reglamentarias.
Art. 24. Las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1968 y sus modifs.) serán aplicables a los gravámenes creados por la presente ley. Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 25. Las entidades de capital, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales sujetas al impuesto del tít. I de esta ley que habían resultado beneficiadas por una vigente exención del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes o un vigente diferimiento del pago de éste, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente, continuarán en goce de igual beneficio de exención o diferimiento con respecto al impuesto del citado título.
El beneficio resultante de lo dispuesto en este artículo no excederá el período establecido en las leyes promocionales que lo otorgaron o autorizaren su otorgamiento, ni el fijado en su caso por el acto de otorgamiento respectivo, con relación al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, así como tampoco al saldo de ejercicios aún pendientes del goce del beneficio originalmente acordado.
Art. 26. El impuesto a los réditos por el año 1973 y el impuesto de emergencia sobre éste creado por el art. 1 del decreto ley 20372/1973 serán deducibles, para los contribuyentes del tít. II con relación a sus patrimonios netos al 31 de diciembre de 1973, en las mismas condiciones con que el art. 12 autoriza la deducibilidad del impuesto a las ganancias.
Art. 27. Los saldos a favor de los contribuyentes por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes sólo podrán computarse en la determinación del monto a ingresar por el impuesto del tít. I.
IMPUESTOS AL PATRIMONIO NETO, SUSTITUTIVO Y DE EMERGENCIA
Art. 28. Deróganse el art. 5 del decreto ley 20046/1972 para los hechos imponibles que prevé y que se produzcan con posterioridad al 1 de enero de 1973, así como el art. 5 de la ley 14060 y sus modific. para los capitales gravados por ésta y resultantes de los balances correspondientes a los ejercicios anuales que se cierran con posterioridad al 31 de diciembre de 1973.
Deróganse el art. 3 del decreto ley 20372 de 1973 en la medida en que establece un impuesto de emergencia sobre el gravamen alcanzado por la derogación del párrafo anterior, así como el art. 4 del mencionado decreto ley.
IMPUESTO AL PARQUE AUTOMOTOR
Art. 29. Derógase el decreto ley 18530 y sus modifs. para los hechos imponibles que prevé y que se produzcan desde el 1 de enero de 1975 inclusive, en adelante.
Art. 30. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Allende Lastiri Cantoni Rocamora
Cita digital del documento: ID_INFOJU82476