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LEY 21461

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

CÓDIGO PENAL

Tribunales militares. Competencia y jurisdicción. Delitos que quedarán sometidos a su juzgamiento. Consejos de guerra. Creación

sanc. 19/11/1976; promul. 19/11/1976; publ. 26/11/1976

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– A partir de la oportunidad que se determine mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional, quedarán sometidas al juzgamiento de los tribunales militares que se mencionan en el art. 4 las personas que incurrieren en los hechos o situaciones que a continuación se enumeran:

a) Previstos en el Código de Justicia Militar: arts. 647 , último párrafo; 669 ; 671 , párr. 2; 693 ; 727 ; 728 ; 820 , último párrafo; 826 ; 859 y 870 .

b) Previstos en el Código Penal: arts. 80 bis inc. 2; 92 y 93 en función del art. 80 bis inc. 2; 222 ; 223 ; 224 y 225 ter .

Art. 2.– Sin perjuicio de los hechos y situaciones previstos en los aps. a) y b) del art. 1 , se consideran en particular casos de competencia de los tribunales militares a que se refieren los citados arts. 1 y 5 , los delitos comprendidos en algunos de los siguientes supuestos:

a) Que se cometan en lugar militar.

b) Que se cometan contra la persona, libertad e integridad física del personal militar, de seguridad, policial, penitenciario, cualquiera fuera su situación de revista, se hallaren o no cumpliendo actos o comisiones del servicio, y fueran realizados con motivación o fines subversivos.

c) Cuando mediare destrucción o de cualquier modo se dañaren edificios, instalaciones, buques, aeronaves, vehículos de todo tipo, armamento y cualquier otro bien afectado al servicio de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias y de la prevención sumarial resultare que esos hechos fueron realizados con fines subversivos.

Art. 3.– También quedarán sometidos a la jurisdicción militar establecida en la presente ley quienes se encontraren en las situaciones previstas por los artículos del Código Penal que se refieren a la tentativa (arts. 42 , 43 , 44 ), participación criminal (arts. 45 , 46 , 47 , 48 , 49 ), concurso de delitos (arts. 54 , 55 , 57 , 58 ) instigación (art. 209 ), asociación ilícita (arts. 210 , 210 bis , 210 ter ), apología del crimen (art. 213 ), seducción de tropas o usurpación de mandos (art. 234 ) y encubrimiento (arts. 277 , 278 , 278 bis , 278 ter , 278 quater ; 279 ), relacionados con la comisión de los delitos indicados en los arts. 1 y 2 anteriores.

Art. 4.– Créanse en todo el territorio del país los consejos de guerra especiales estables que determina el art. 483 del Código de Justicia Militar, los que conocerán en el juzgamiento de los delitos que prevé la presente ley.

Art. 5.– Facúltase a los comandantes de zona y subzona de defensa, o equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea, a poner en funcionamiento los citados consejos de guerra especiales estables que resultaren necesarios, a medida que el número de causas así lo exija, como asimismo, a designar a sus miembros, los que podrán pertenecer a cualquier fuerza armada.

Art. 6.– Las autoridades militares mencionadas en el art. 5 designarán los miembros de los consejos de guerra que constituyan, como también los fiscales, de acuerdo con las siguientes bases:

a) Cuando el delito que se atribuye al o a los imputados tuviere prevista la pena de muerte, el presidente será del grado de general o sus equivalentes.

b) Cuando el delito atribuido al imputado tuviere prevista pena de hasta 25 años de reclusión o prisión, el presidente deberá poseer el grado de coronel o sus equivalentes, los vocales y el fiscal deberán tener la jerarquía de jefes.

c) En los demás casos, el presidente será del grado de teniente coronel y los vocales y el fiscal serán del grado de capitán o sus equivalentes.

Todo el personal militar referido en a), b) y c) precedentes deberá pertenecer al Cuerpo de Comando y revistar en actividad.

Art. 7.– Los consejos de guerra mencionados en el art. 4 aplicarán el procedimiento sumario de tiempo de paz establecido en los arts. 502 y 504 del Código de Justicia Militar. En cada caso, los comandantes de zona y subzona de defensa, o sus equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea, determinarán el consejo de guerra que deba intervenir.

Art. 8.– En las causas que se tramiten de conformidad con las disposiciones de esta ley, un mismo oficial podrá defender a más de un procesado, siempre que las defensas sean compatibles.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Videla – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82618