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SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Otros
Ex Trabajadores Portuarios. Beneficios previsionales. Régimen. Modificación
del 10/10/2006; publ. 13/10/2006
Visto el Expediente 5915/2005 del Registro de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los decretos 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, y el dictamen de fecha 27 de septiembre de 2005 de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y
Considerando:
Que mediante el decreto 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció, entre otros aspectos, la disolución de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que se haría efectiva cuando hubieran sido privatizados, transformados o transferidos los puertos que se encontraban bajo su jurisdicción.
Que, asimismo, el mencionado decreto estableció la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de Buenos Aires y de los Puertos de Bahía Blanca y Quequén, Provincia de Buenos Aires; Rosario y Santa Fe, Provincia de Santa Fe y Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.
Que en esos términos, los trabajadores que han pertenecido al ex Ente de Contratación y Garantización (En.Co.Gar.) vinculados al Puerto Buenos Aires, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso que las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones, el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.
Que, por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, en el mes de febrero de 1996, y de la firma Ferroport Sociedad Anónima, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, se dictó el decreto 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004.
Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, contemplados en el ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional N. 6/93 para la Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo – Ciudad de Buenos Aires – República Argentina, por un lado, y los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima en virtud del Permiso de Uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del decreto aludido, el período de inactividad comprendido entre el 1 de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del decreto 1197/2004 .
Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el Estado Nacional adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de las empresas mencionadas.
Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex Ente de Contratación y Garantización (En.Co.Gar.) vinculados al Puerto Buenos Aires, han quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el decreto 1197/2004 , por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.
Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el señor Francisco Santiago Montiel (D.N.I. n. 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno N. 2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los arts. 14 , 16 y 33 de la Constitución Nacional y 26 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de los términos establecidos por el decreto 1197/2004 .
Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue deducida con anterioridad al plazo fijado por el art. 5 del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho en relación con los plazos de su vigencia y validez.
Que tales circunstancias y teniendo en cuenta que de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex Ente de Contratación y Garantización (En.Co.Gar.) dentro de los términos del decreto 1197/2004 , se los estaría privando de derechos fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por tratados internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición del art. 75 , inc. 22 de nuestra Ley Fundamental, resulta oportuno incorporar a los mismos en los términos referidos, debiendo, en consecuencia, sustituirse los arts. 1 , 2 , 5 y 7 del decreto 1197/2004.
Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto Buenos Aires en actividades comprendidas en las disposiciones del decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, por lo que corresponde su incorporación por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Que dicha incorporación tiene como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos por los mismos desde la entrada en vigencia del decreto 817/1992 .
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional y de la ley 25561 y modificatorias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1.- Los ex trabajadores que se indican en los incs. a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex Ente de Contratación y Garantización (En.Co.Gar.) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) Desde el 1 de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, contemplados en el ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional N. 6/93 para la Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo – Ciudad de Buenos Aires – República Argentina, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
c) Desde el 1 de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que establece el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima, en virtud del Permiso de Uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo al padrón que deberá elaborar dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto Buenos Aires en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 2 del decreto 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 2.- Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión, dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el art. 7, inc. a) del mismo decreto.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 5 del decreto 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 5.- La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La Administración Nacional de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 4.– Sustitúyese el art. 7 del decreto 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 7.- Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1 de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Miceli – Fernández – De Vido – González García – Kirchner – Iribarne – Tomada – Filmus – Garré – Taiana
Cita digital del documento: ID_INFOJU74026