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LEY 24291

TABACO

L 19800. Se restablece su vigencia, con determinadas modificaciones

sanc. 1/12/1993; promul. 22/12/1993; publ. 29/12/1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Restablécese la vigencia de la L 19800 , con las modificaciones introducidas por las leyes 20132 , 20678 , 21140 , 22517 , 22867 , 23074 y 23684 , exclusivamente.

Art. 2.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior los arts. 9 , 10, 11, 13 , 14, 17 , 18, 19, 32 , 33, 34, 35 y 37 de la L 19800, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3.- Modifícase la L 19800 en sus arts. 12 , 29 y 30 los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 12.- El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:

a) Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.

b) El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.

c) El adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en el inc. a) del art. 27 de la presente ley.

Art. 29.- El órgano de aplicación celebrará convenios con los gobiernos provinciales, en interés de los productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inc. a) del art. 27. Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores el importe establecido en el inc. b) del art. 12.

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacionales y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable de la industria y a la exportación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la reconversión, complementación y diversificación agraria en las zonas tabacaleras.

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco y de los organismos provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco.

Art. 30.- En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del Fondo Especial del Tabaco para asegurar que el pago del importe establecido en el art. 12 inc. b) pueda hacerse efectivo en el momento de comercialización de la producción.

Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – BRITOS – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: L 19800: ALJA 19-B-1089 – L 20132: ALJA 19-A-412 – L 20678: ALJA 19-A-473 – L 21140: ALJA 197-B-1064 – L 22517: 198-B-1452 – L 22867: 19-B-1590 – L 23074: 19-A-814 – L 23684: -B-1129.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83458