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Ley 12990 REGULACION DEL NOTARIADO

Ley 12990

 

REGULACION DEL NOTARIADO

Sancionada: -VI-1947

Promulgada: -VII-1947

B.O.: -VII-1947.

Sección Primera – De los escribanos en general

Cap. I – Condiciones para el ejercicio del notariado

Art. 1.- (Texto según ley 22171, art. 1). Para ejercer el notariado se requiere: a) Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización; b) Ser mayor de edad; c) Tener título de escribano expedido por Universidad nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía; d) Haber cumplido dos (2) años de práctica notVerdana en la forma que determine la reglamentación; e) Tener conducta, antecedentes y moral intachables; f) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.

Art. 2.- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el juez civil en turno de la Capital Federal o juez letrado de la respectiva jurisdicción en los territorios nacionales con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el tribunal de superintendencia.

Art. 3.- (Texto según ley 14054, art. 1, y derogado por ley 22171, art. 5). Los títulos de escribanos expedidos hasta la fecha por las universidades nacionales, y los que ellas expidan con los actuales planes de estudio, hasta el 31 de diciembre de 1951, autorizan el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional.

Art. 4.- No pueden ejercer funciones notVerdanaes: a) los ciegos, los sordos, los mudos y quienes adolezcan de defectos físicos y mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional; b) los incapaces; c) los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos; d) los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios; e) los fallidos y concursados no rehabilitados; f) los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado; g) los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

Cap. II – De la matrícula profesional y domicilio

Art. 5.- (Texto según ley 21212, art. 9). El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matriculación en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro colegio notVerdana.

Art. 6.- (Texto según dec.-ley 12599/56, art. 1). Los escribanos deberán residir en el lugar en que ejerzan sus funciones o en un radio no mayor de cuarenta (40) kilómetros del mismo, constituyendo ante el tribunal de superintendencia y el Colegio de Escribanos, un domicilio especial a todos los efectos previstos por esta ley. Salvo el caso de instrumentos autorizados por delegación judicial, sólo pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial en que hubieren establecido su domicilio.

Cap. III – De las incompatibilidades

Art. 7.- (Texto según ley 14054, art. 1). El ejercicio del notariado es incompatible: a) con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado, retribuido en cualquier forma; b) con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena; c) con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notVerdanaes; d) con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal; e) con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

Art. 8.- (Texto según ley 14054, art. 1). Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notVerdanaes; los de carácter electivo; los docentes; los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas y el carácter de accionistas de las mismas.

Art. 9.- Las incompatibilidades que expresa el artículo 7 han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles; pero el Colegio de Escribanos podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de tres (3) meses, para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no se ejerzan funciones notVerdanaes de ningún género.

Sección Segunda – De los registros

Cap. I – De los escribanos de registro

Art. 10.- (Texto según ley 14054, art. 1). El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado.

Art. 11.- (Texto según ley 14054, art. 1). Son deberes esenciales de los escribanos de registro: a) la conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder; b) expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro; c) mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial; d) intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.

Art. 12.- (Texto según ley 22171, art. 1). Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos: a) certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia; b) certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros; c) practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial; d) desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral; e) redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos; f) labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos; g) redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales; h) expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares; i) certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo; j) intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notVerdanaes; k) recopilar antecedentes de títulos; l) solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

Art. 13.- Los escribanos de registros son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.

Art. 14.- (Texto según ley 14054, art. 1). Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho (8) días sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano de registro que no tuviere adscripto podrá proponer al tribunal de superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, en los supuestos previstos por el artículo 23 último párrafo.

Art. 15.- (Texto según ley 22171, art. 1). Créase un fondo de garantía constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notVerdana, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir; b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención. En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente. El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren. Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será inembargable.

Art. 15 bis.- (Texto agregado por ley 22171, art. 2). La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantía, el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrativo determinará la forma y fecha de pago del aporte. Este será anual y en ningún caso susceptible de reintegro. Las sanciones previstas en este artículo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo, además, aplicarse las previstas en los incisos a) y c) del artículo 52.

Art. 16.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma previstas por esta ley.

Cap. II – De los registros

Art. 17.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notVerdanaes son de propiedad del Estado.

Art. 18.- (Texto según ley 14054, art. 1). En la Capital Federal habrá hasta quinientos (500) registros. El Poder Ejecutivo creará los registros que considere necesarios hasta completar dicha cantidad. En los territorios nacionales el número de registros será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las necesidades locales, pero no podrá ser superior a un (1) registro por cada diez mil habitantes.

Art. 19.- (Texto según ley 14054, art. 1). La designación de titular para cada registro se efectuará de una terna que, sin orden de preferencia, elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso de oposición deberá consistir en una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notVerdana y será rendido ante el jurado formado por un miembro del tribunal de superintendencia como presidente del mismo, un escribano en ejercicio del notariado designado por el Colegio de Escribanos y un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por la misma. A los efectos de la terna establecida en este artículo el Colegio de Escribanos tomará en consideración: a) las clasificaciones del jurado en el concurso de oposición; b) la antigüaut;edad en el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional; c) los antecedentes de índole moral del aspirante y sus méritos de orden científico y profesional. Cuando el registro de cuya provisión se trate tuviere un adscripto, este, o el más antiguo si fueran dos, deberá ser incluido en la terna por el Colegio de Escribanos, sin necesidad del concurso de oposición que establece este artículo, salvo manifestación expresa en contrario del interesado. Habrá orden de preferencia en dicha terna en favor del adscripto incluido en la misma, en los casos en que haya tenido con el titular una permanente comunidad y vinculación en la atención del registro, durante los diez (10) años inmediatos. El Colegio de Escribanos deberá informar sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante.

Art. 20.- Los registros llevarán una numeración que será correlativa del 1 en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

Cap. III – De las adscripciones

Art. 21.- (Texto según ley 14054, art. 1). Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos (2) escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad personal y profesional del aspirante.

Art. 22.- (Texto según ley 14054, art. 1). Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado.

Art. 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

Art. 24.- (Texto según ley 14054, art. 1). Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste, en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigüaut;edad.

Art. 25.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco (5) años de la muerte de cualquiera de ellos; pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley.

Art. 26.- (Texto según ley 14054, art. 1). El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto, y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables.

Cap. IV – De las designaciones de escribanos

Art. 27.- Desde la promulgación de esta ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, bancos oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, sean esas designaciones de carácter definitivo o transitorio, sólo podrán ser hechas por concurso en las condiciones que cada una de esas reparticiones o instituciones establezcan. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces de la Capital Federal o territorios nacionales se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las cámaras federales, civiles, comercial y criminal, o tribunales de superintendencia, respectivamente, siguiendo para la formación de estas listas el procedimiento que cada una de ellas establezca. Sección Tercera – Gobierno y disciplina del notariado

Cap. I – Responsabilidad de los escribanos

Art. 28.- La responsabilidad de los escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases: a) administrativa; b) civil; c) penal; d) profesional.

Art. 29.- La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los tribunales que determinen las leyes respectivas.

Art. 30.- La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales.

Art. 31.- La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales.

Art. 32.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de la presente ley o del reglamento notVerdana o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten la institución notVerdana, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo, y su conocimiento compete al tribunal de superintendencia y Colegio de Escribanos.

Art. 33.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas simultánea o sucesivamente.

Art. 34.- En toda acción que se suscite contra un escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos, para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez (10) días de iniciada.

Cap. II – Del tribunal de superintendencia

Art. 35.- El gobierno y disciplina del notariado corresponde al tribunal de superintendencia y al Colegio de Escribanos.

Art. 36.- El tribunal de superintendencia estará integrado por un (1) presidente, que lo será el presidente en turno de las cámaras de apelaciones en lo civil de la Capital Federal en superintendencia; dos (2) vocales titulares, que dichas cámaras, reunidas en pleno, designarán anualmente a simple pluralidad de votos; y dos (2) vocales suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso necesario, y serán designados de igual modo que aquellos. En los territorios nacionales el expresado tribunal estará formado por el juez letrado de la jurisdicción y el secretario del juzgado respectivo, de mayor antigüaut;edad.

Art. 37.- Corresponde al tribunal de superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegio de Escribanos, archivos y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley; a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente.

Art. 38.- Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consiste en suspensión por más de un (1) mes.

Art. 39.- Conocerá, en general, como tribunal de apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciara en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando la pena aplicada sea de suspensión por un (1) mes o término menor.

Art. 40.- El tribunal de superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.

Art. 41.- Elevado el sumario, en los casos del artículo 38, en el expediente condenatorio, en los del artículo 39, el tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare convenientes y pronunciara su fallo en el término de treinta (30) días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal.

Art. 42.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el tribunal de superintendencia estará a cargo del Colegio de Escribanos.

Cap. III – Del Colegio de Escribanos

Art. 43.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al tribunal de superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales, así como todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, le corresponderá al Colegio de Escribanos.

Art. 44.- (Texto según ley 14054, art. 1). Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos: a) vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado; b) inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notVerdanaes; c) velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notVerdanaes y por el cumplimiento de los principios de ética profesional; d) someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los aranceles notVerdanaes, el reglamento notVerdana y la reforma de los mismos; e) dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notVerdanaes y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos; f) llevar permanentemente depurado el registro de matrícula y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo; sellar los cuadernos de protocolos, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notVerdanaes; g) organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notVerdanaes; h) tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad; i) instruir sumario, de oficio o por denuncia de terceros, sobre los procedimientos de los escribanos matriculados, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al tribunal de superintendencia si así procediere, de acuerdo con los artículos 38 y 39; j) organizar los concursos para la provisión de registros a que se refiere el artículo 19 e informar al Poder Ejecutivo sobre los antecedentes y méritos de los escribanos aspirantes a titulares o adscriptos a los mismos.

Art. 45.- (Texto según ley 14054, art. 1). El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los escribanos y además de los deberes y atribuciones que con carácter de obligatorio se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del reglamento notVerdana y de su propio estatuto, corresponde también al mismo: a) colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades, los escribanos individualmente o las instituciones análogas creyeran oportuno formularles sobre asuntos notVerdanaes; b) resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos; c) elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto y balances anuales, y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.

Art. 46.- El Colegio de Escribanos actuará por representación de su consejo directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta ley, el reglamento notVerdana y sus propios estatutos.

Art. 47.- (Texto según ley 22896, art. 1). En el ejercicio de su función de disciplina profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de $a 300 a $a 3000, y suspensión hasta un (1) mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al tribunal de superintendencia para que éste proceda conforme corresponda.

Cap. IV – Organización y funcionamiento del Colegio de Escribanos

Art. 48.- (Texto según ley 21212, art. 10). Para todos los efectos previstos en la presente ley, reconócese a la institución civil denominada Colegio de Escribanos, el cual ejercerá la representación colegiada de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.

Art. 49.- Se consideran colegiados los escribanos de registro, los autorizados y los matriculados con anterioridad al 1 de octubre de 1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados.

Art. 50.- (Texto según ley 22171, art. 1). El Colegio de Escribanos será dirigido por un consejo directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases: a) Estará compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) secretario de actas, dos (2) prosecretarios, un (1) tesorero, un (1) protesorero, diez (10) vocales titulares y cinco (5) suplentes; b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigüaut;edad en la colegiación no menor de diez (10) años y de cinco (5) años para los demás cargos del consejo directivo; c) Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, por los escribanos colegiados, a simple pluralidad de votos, designándose autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un período consecutivo; d) Los cargos del consejo directivo serán ad honorem y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección.

Art. 51.- (Texto según ley 14054, art. 1). El Colegio de Escribanos se mantendrá: a) con la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula; b) con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o de antecedentes; c) con la cuota mensual que abonará cada escribano colegiado o matriculado y con una cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto de registro; d) con el aporte que abonarán los escribanos de registro por cada escritura que autoricen; e) con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados. El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo será fijado anualmente por el Colegio de Escribanos.

Sección Cuarta – De las medidas disciplinarias

Cap. Unico

Art. 52.- (Texto según ley 22896, art. 1). Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula, son las siguientes: a) apercibimiento; b) multa de $a 300 hasta $a 3000; c) suspensión desde tres (3) días hasta un (1) año; d) suspensión por tiempo indeterminado; e) privación del ejercicio de la profesión; f) destitución del cargo.

Art. 53.- (Texto según ley 14054, art. 1). Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir un sumario, con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimen necesarias, debiendo concluir el mismo en el término de treinta (30) días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.

Art. 54.- Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince (15) días subsiguientes; si la pena aplicable, a su juicio, es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un (1) mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelare dentro de los cinco (5) días de notificado, se elevarán aquéllas al tribunal de superintendencia, a sus efectos.

Art. 55.- Si, terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuera superior a un (1) mes de suspensión, elevará las actuaciones al tribunal de superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los treinta (30) días de notificada. En caso de que la suspensión excediera del plazo de tres (3) meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.

Art. 56.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas: a) el pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación, respondiendo por las mismas la fianza otorgada por el escribano; b) las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente; c) la suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución del cargo, importará la cancelación de la matrícula y la vacante del registro y secuestro de los protocolos, si se tratara de un escribano regente.

Art. 57.- El escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco (5) años desde la fecha en que se pronunció el fallo.

Art. 58.- De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo nacional. Sección Quinta – Disposiciones complementarias y transitorias

Cap. I

Art. 59.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de la promulgación de esta ley, todos los escribanos de registro, titulares y adscriptos, procederán a renovar su inscripción en el registro de matrículas, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de su carácter de escribano de registro, sin la formalidad del juramento.

Art. 60.- Dentro de igual plazo del artículo anterior, los escribanos que, hallándose ya inscriptos en la matrícula a cargo de las cámaras civiles de la Capital Federal, desearen seguir actuando como tales, deberán proceder a renovar su inscripción, lo que podrán hacer mediante la justificación de encontrarse ya inscriptos, sin la formalidad del juramento.

Art. 61.- Vencido el plazo establecido en los dos artículos anteriores, ningún escribano podrá matricularse ni renovar su inscripción sin previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

Art. 62.- A los efectos de las reinscripciones previstas en los artículos 59 y 60, las cámaras civiles expedirán a los escribanos que lo soliciten los certificados necesarios.

Art. 63.- El Colegio de Escribanos podrá, previo sumario, solicitar del tribunal de superintendencia la cancelación del registro de la matrícula de los escribanos que se hallen inscriptos o reinscriptos en contravención con las disposiciones de esta ley.

Art. 64.- Una comisión compuesta por seis (6) miembros, que deberán ser escribanos matriculados, designados por mitades por el Poder Ejecutivo nacional y por el Colegio de Escribanos, bajo la presidencia del miembro que la misma comisión designe, se encargará de la inscripción en la matrícula prevista por el artículo 5 y procederá a formar una vez terminada aquélla, en el plazo que fija el artículo 59, un padrón de escribanos inscriptos, a efectos de constituir íntegramente el nuevo consejo directivo del Colegio de Escribanos, el que será designado en acto eleccionario a realizarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes de acuerdo con el actual estatuto de dicha entidad. Cap. Adicional A) De la creación de nuevos registros

Art. 65.- (Texto según ley 14054, art. 1). El Poder Ejecutivo nacional, podrá por una sola vez, crear nuevos registros en la Capital Federal, de modo que con los ya existentes alcancen el número de quinientos (500) como máximo, los que serán provistos de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. Las vacantes que se produzcan en éstos registros, así como en los ya existentes y los que se crearen fuera de los señalados en el párrafo precedente, serán provistos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para rever las autorizaciones de registros otorgadas con anterioridad a la presente ley y proceder a la adjudicación de las vacantes de conformidad con el artículo 19.

Art. 66.- Una cuarta parte de los nuevos registros será concedida a los escribanos que, siendo actualmente adscriptos a un registro de la Capital Federal, no hubieran estado asociados a su titular hasta el 1 de enero de 1945 para el ejercicio en común de su actividad profesional, participando cada uno de ellos de los beneficios y gastos de la oficina, cualquiera sea la proporción en que esa participación se haya establecido. Se consideran comprendidos en este artículo a los adscriptos que concedan una participación en los honorarios de las escrituras a su titular sin hallarse en iguales condiciones respecto de las que éste autorice, siempre que no se encuentren vinculados con el mismo por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado.

Art. 67.- Las otras tres cuartas partes deberán ser concedidas, a medida que se vayan creando los registros, a los escribanos diplomados en la universidad nacional, que se hallen domiciliados en la Capital Federal, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) no encontrarse comprendidos en las incompatibilidades de los incisos c), e) y g) del artículo 7; b) estar inscriptos en la matrícula de escribano de la Capital Federal; c) haber efectuado práctica de escribanía durante un plazo no menor de dos (2) años posteriores a la obtención del título; d) tener una residencia inmediata en la Capital Federal, anterior al 1 de enero de 1945, no inferior a dos (2) años; e) no haber renunciado a la condición de titular o adscripto de registro con posterioridad al 1 de enero de 1945. Para el caso son de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 8.

Art. 68.- La provisión de los nuevos registros a que se refiere el artículo 65 se efectuará de acuerdo con el orden de preferencia que, previo el correspondiente llamado a inscripción, efectuará un tribunal calificador designado por el Poder Ejecutivo en la forma que lo establezca la reglamentación.

Art. 69.- La preferencia a que se refiere el artículo anterior será establecida, exclusivamente, en mérito a los siguientes antecedentes: I.- Antigüaut;edad en el ejercicio activo de la profesión, que se determinará: a) por la fecha de inscripción en la matrícula profesional; b) por el ejercicio de la función notVerdana, sea como adscripto o como escribano adjunto a escribanías de la Capital Federal, o como empleado de las mismas. II.- Actuación institucional relacionada con la profesión, vinculación a instituciones notVerdanaes y publicación de trabajos. III. Informes sobre capacidad, moralidad y conducta, expedidos por escribanos de la Capital Federal en base a la actuación del interesado.

Art. 70.- La designación de titular de un registro, de los creados de acuerdo con el artículo 65, se hará sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 15 a cuyas exigencias deberá conformarse y satisfacer previamente el candidato.

Art. 71.- Los registros creados de acuerdo con el artículo 65 de esta ley, funcionarán y estarán sometidos a todas las disposiciones de la misma.

Art. 72.- (Derogado por ley 14054, art. 2). Las vacantes producidas en los registros que actualmente existen, ocasionadas por fallecimiento, renuncia, incapacidad o cesación de funciones del titular que no tuviera adscripto o no lo tuviera en condiciones de sucederle, serán llenadas por los titulares de los nuevos registros creados según las disposiciones de este capítulo, siguiendo rigurosamente el orden numérico de los mismos. El Poder Ejecutivo, al proceder a la designación del nuevo titular en los casos previstos por este artículo, deberá establecer, simultáneamente, la cancelación definitiva del registro a cargo del titular trasladado.

Art. 73.- (Derogado por ley 14054, art. 2). Las vacantes producidas en los registros creados de acuerdo con el artículo 65, por fallecimiento, renuncia, incapacidad o cesación de funciones del titular que no tuviera adscripto, o no lo tuviera en condiciones de sucederle, no podrán ser llenadas bajo ningún concepto hasta volver a la proporción de un (1) registro por cada diez mil habitantes, prevista en el artículo 18.

Art. 74.- Desde la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo no creará nuevos registros que no se ajusten a las disposiciones de los artículos 18, 65 y siguientes.

Art. 75.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada la ley, el Poder Ejecutivo llamará, por quince (15) días, a inscripción para la provisión de los registros a que se refiere el artículo 65.

Art. 76.- Dentro de igual plazo se constituirá la comisión calificadora, la que deberá expedirse en el término de treinta (30) días de finalizada la inscripción y elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional, en mérito a las cuales este dispondrá la creación de los registros necesarios y proveerá los mismos dentro de los treinta (30) días. B) De la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Notariado

Art. 77.- Créase la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Notariado, a cuyo sostenimiento deberán contribuir todos los escribanos de registro, titulares o adscriptos, en la forma y modo que determine le ley especial.

Art. 78.- Quedan derogadas las disposiciones pertinentes de las leyes 1893, 1532, 2662, sus modificatorias y todas cuantas se opongan a la presente.

Art. 79.- (De forma).

       

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