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LEY 22392
NAVEGACIÓN
BUQUES
Buques y artefactos navales de matrícula nacional. Tripulaciones. Sistema de formación y capacitación
sanc. 6/2/1981; promul. 6/2/1981; publ. 13/2/1981
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa -Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
Art. 2.– El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos, entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características resulten compatibles con el objeto del mismo.
Art. 3.– La administración del sistema que se instituye por el art. 1 estará a cargo del Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.
Art. 4.– Los gastos que demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el presupuesto nacional asigne a tal efecto.
Art. 5.– Quedan afectados a los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los aportes contemplados por los arts. 14.3 ; 14.3 ; 68 ; 14.3 ; 14.5 ; 14.3 ; 14.3 ; 44 ; 65 ; 14.3 ; 42 y 43 ; 81 ; 69 ; 65 ; 53 ; 69 ; 30 ; 59 ; 57 ; 52 ; 56 ; 58 ; 81 ; 42 ; 47 ; 50 ; 59 ; 29 ; 49 ; 54 ; 58 ; 42 ; 52 ; 47 ; 52 ; 60 ; 40 ; 47 ; 58 ; 46 ; 58 ; 66 ; 63 ; 48 ; y 49 ; 44 ; 14.3 ; 47 ; 43 ; 14.2 ; 14.3 ; 81 ; 69 ; 53 ; 14.3 ; 48 ; 52; 63 ; 63 ; 59 ; 51 ; 48 ; 53 ; 51 ; 53 ; 48 y 54 ; de las convenciones colectivas de trabajo E 48/1975; 53/1975; 61/1975; 63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975; 114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975; 124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975; 141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975; 150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975; 160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975; 314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975; 356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975; 412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975 respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial Obras y Servicios Especiales Armada Argentina Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Videla – Reston – Martínez de Hoz – Llerena Amadeo – De la Riva
Cita digital del documento: ID_INFOJU82850