Legislación nacional

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LEY 24475

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal

Régimen. Modificación

sanc. 29/3/1995; promul. 30/3/1995; publ. 31/3/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 1.- Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Incorpórase como penúltimo párrafo del art. 20, el siguiente:

La exención prevista en los incs. f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

2. Sustitúyese el inc. c) del art. 81, por el siguiente:

c) Las donaciones a los Fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inc. e) del art. 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inc. f) del citado art. 20 cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente de la Presidencia de la Nación.

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

3. Sustitúyese el inc. f) del art. 82, por el siguiente:

f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inc. 1) del art. 88.

4. Sustitúyese el inc. h) del art. 87, por el siguiente:

h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al dos por ciento (2%) del monto total de las remuneraciones pagados en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

5. Incorpórase al art. 88 como inc. 1), el siguiente:

1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.).

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

6. Incorpórase a continuación del inc. c) del art. 93, el siguiente:

c’) El quince por ciento (15%) de los intereses pagados por créditos obtenidos en el exterior para la pre y post financiación de exportaciones, de acuerdo a las normas que al respecto establezca el Banco Central de la República Argentina. Dicha presunción alcanza tanto a los créditos obtenidos directamente por el exportador como a los otorgados a las entidades comprendidas en la L 21526 que tengan el mismo origen y destino.

7. Incorpórase a continuación del art. 99, en el tít. VII, Otras Disposiciones, los siguientes artículos:

Art. …- Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs.-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la citada ley, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualesquiera fuere la denominación asignada.

Art. …- Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

CAPÍTULO II:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 2.- Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inc. b) del art. 7, por el siguiente:

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inc. f) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs., cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente de la Presidencia de la Nación.

2. Incorpórase entre los párrs. 2 y 3 del inc. a) del art. 11, los siguientes:

No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los ptos. 1, 2, 3, 11, 12, 14 y 15 del inc. e) del art. 3.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

CAPÍTULO III:
OTRAS DISPOSICIONES

Art. 3.- Exímese del impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la L 23982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 4.- Derógase el art. 2 de la L 23260 .

Art. 5.- Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se detallan a continuación:

1. Art. 1, ptos. 1, 2, 3, 4 y 5: Para los ejercicios que cierren a partir del día de su publicación.

2. Primer artículo incorporado por el pto. 7 del art. 1: A partir del período fiscal 1995.

3. Segundo artículo incorporado por el pto. 7 del art. 1: Para los períodos fiscales no prescriptos al día de su publicación.

4. Art. 2, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 – Ley de impuesto al valor agregado -L -: LA -B-1040 – L 21526: ALJA -A-69 – L 23260: 198-A-1080 – L 23982: 199-B-1655.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83551