Legislación nacional

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LEY 25174 (*)

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Malla antigranizo. Oferta. Condiciones y calidad. Régimen

sanc. 22/09/1999; promul. 14/10/1999; publ. 19/10/1999

(*) Observada parcialmente por decreto 1133/1999 (B.O. 19/10/1999). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 05/07/2000 (B.O. 17/10/2000).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

I. Objeto

Art. 1.– La presente ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.

II. Condiciones y Calidad

Art. 2.– Producto apto. Características. A los efectos de la presente ley, defínese como producto apto para malla antigranizo, el tejido de monofilamento del polietileno de alta densidad y baja presión de color negro o blanco con certificación de tratamiento ultravioleta, que reúne los siguientes requisitos garantizados y certificados por fábrica:

a) Resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 mts./seg.;

b) Sombreo máximo del 20%;

c) Vida útil no inferior a siete (7) años.

Art. 3.– Control de Calidad. Cualquier tipo de producto con destino a malla antigranizo, que cumpla con la definición y los requisitos del artículo anterior, deberá someterse a un control de calidad.

Art. 4.– Organismo encargado del control de calidad. El control de calidad a que se hace referencia en el artículo anterior será supervisado y certificado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.).

El producto controlado y aprobado llevará, a los efectos de su comercialización, una etiqueta o adhesivo de color azul con la leyenda: “Aprobado Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.)”.

Debiendo indicarse cuáles son las características del producto y las condiciones de calidad.

Art. 5.– Productos aptos no comprendidos. Los productos aptos no comprendidos que no se adecuen al art. 2 de esta ley, pero que conforme a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente sean considerados como aptos para malla antigranizo, podrán ser igualmente sometidos al control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) y aprobados en las condiciones del párr. 2 del artículo anterior.

Art. 6.– Efectos. La constancia de aprobación del control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), será únicamente a los efectos de acreditar, para su comercialización, la calidad y condiciones de la malla antigranizo.

Art. 7.– Carga de la prueba. En cualquier caso, el oferente estará obligado a producir las pruebas que acrediten la calidad del producto como malla antigranizo.

Art. 8.– Certificación y garantía de fábrica. Sin perjuicio del control de calidad, todo producto apto para malla antigranizo deberá venderse con certificación y garantía de fábrica (art. 14 , ley 24240) y sujeto a las demás estipulaciones de la ley 24240 .

Art. 9.– Productos importados. Si el producto fuere importado, el importador deberá presentar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) certificación de fabricación de origen y acreditar las características del art. 2 o las similares reglamentadas conforme al art. 5 , las mismas deberán estar supervisadas y certificadas por el organismo extranjero competente, equivalente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), sin perjuicio del art. 8 . Se procederá conforme al párr. 2 del art. 4 .

III. Oferta nacional e importada

Art. 10.– Arancel de importación y tasa de estadística. Fíjase una reducción en el derecho de importación, extrazona e intrazona al 5% para la malla antigranizo elaborada, y al 0% en el caso de la materia prima para su elaboración.

Asimismo, exceptúese de los derechos de estadística que correspondiesen.

Art. 11.– Impuesto al valor agregado (I.V.A.):

a) Exceptúese, en los términos del art. 6 de la ley 23349 y sus modifs., el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a la venta e importación definitiva de la malla antigranizo elaborada y la materia prima apta para su elaboración;

b) Del mismo modo, quedan exceptuados del impuesto al valor agregado (I.V.A.), el resto de los materiales y/o elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección.

IV. Disposiciones Generales

Art. 12.– Vigencia temporal. Las disposiciones de los arts. 10 y 11 de la presente ley tendrán una vigencia temporal de siete (7) años contados desde la publicación de su reglamentación.

Se podrá disponer la prórroga de la presente mediante decreto del Poder Ejecutivo o mediante procedimiento de ley.

Art. 13.– Ley especial. Esta normativa sólo será modificada o derogada por otra ley especial o por una ley general que específicamente así lo prevea.

Art. 14.– Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional, mediante la intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, dictará la reglamentación pertinente a efectos de instrumentar la presente ley.

Art. 15.– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Oyarzún

Referencias: L 24240: 19-C-3012 – L 23349: -B-1476.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83831