Legislación nacional

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LEY 14072

VETERINARIA

Ejercicio de la Medicina Veterinaria. Reglamentación

sanc. 29/09/1951; promul. 15/10/1951; publ. 25/10/1951

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA

Art. 1.– El ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se regirá, en la Capital de la República, territorios nacionales y lugares sujetos a jurisdicción nacional por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.– Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:

a) Los profesionales graduados en universidades nacionales;

b) Los profesionales graduados en universidades extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados conforme con la reglamentación vigente.

Art. 3.– Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Los profesionales contratados por el Gobierno nacional, universidades nacionales u otras entidades de derecho público en ejercicio de los poderes que les son propios;

2. Las personas que a la publicación de la presente ley estuvieren desempeñando funciones o cargos de carácter público.

En tales casos sólo podrán ejercer la profesión en lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 4.– A los efectos de esta ley, el ejercicio de la medicina veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes comprendidos en el art. 2 , sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:

a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;

b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio a la propuesta de partes;

c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio;

d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;

e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies de animales;

f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;

g) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;

h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población;

i) Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapeútico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para uso humano y veterinario;

j) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.

Art. 5.– Los médicos veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:

a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales dedicados:

1. Al estudio de las enfermedades de los animales;

2. A la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales;

3. A efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.

b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:

1. Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal;

2. Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios;

3. Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza; como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.

c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico;

d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico;

e) Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;

f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas, requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico veterinario;

g) Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o entidades privadas informes periciales relacionados con la zootecnia, estudios e investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás conocimientos propios de la medicina veterinaria o de la medicina comparada;

h) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo expedir, al efecto, los correspondientes certificados;

i) Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.

Art. 6.– Será considerado, igualmente, ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente ley.

Art. 7.– Los peritajes y tasaciones de animales y de sus productos o subproductos, en los casos en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicio, serán hechos, además de los otros profesionales habilitados, por médicos veterinarios, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.

Art. 8.– Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en la matrícula profesional que a tal efecto se crea por la presente ley, para lo cual, al solicitarla, se deberá acompañar el título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que exija la reglamentación que al efecto se dicte.

El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será reprimido con multa de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000) a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000). (Párrafo según ley 18459, art. 1 )

El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será reprimido con multa de cincuenta pesos moneda nacional a quinientos pesos moneda nacional. (Párrafo originario)

En caso de reincidencia, la escala para la fijación de la multa se aumentará cada vez al doble del mínimo y del máximo hasta un tope máximo de quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 500.000). (Párrafo incorporado por ley 18459, art. 2 )

Art. 8 bis.– (Incorporado por ley 25996, art. 1 ) La inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el médico veterinario ejerza su profesión en un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, desempeñando sus funciones, en el territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el ejercicio de dicha profesión en su jurisdicción.

TÍTULO II:

DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL

Art. 9.– El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá:

a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 ;

b) A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el art. 2 . En caso contrario, sólo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.

Art. 10.– Se considerará arrogación o uso indebido de título, a los efectos del art. 247 del Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente el ejercicio de la profesión de médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza; o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos; o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.

Art. 11.– Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley, ejercieren bajo cualquier denominación tareas propias de la medicina veterinaria, como así los comprendidos en el art. 3 si no se ajustaran a lo dispuesto en el mismo y a los requisitos que establezca la reglamentación pertinente, sufrirán la pena de prisión de un (1) mes a un (1) año.

TÍTULO III:

REGÍMENES DE SUELDOS

Art. 12.– Todo médico veterinario que preste servicios como técnico profesional en establecimientos dependientes del Estado o subvencionados por el mismo, gozará de una remuneración mensual mínima que señale la reglamentación.

Art. 13.– Toda entidad de derecho privado que por imposición de las autoridades competentes requiera para su actividad el concurso de médicos veterinarios, deberá asignarles una retribución concorde con los sueldos básicos de la Administración nacional para los profesionales que desempeñan funciones similares.

Art. 14.– El sueldo mínimo establecido no significará en ningún caso, la rebaja de remuneraciones superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente ley.

Art. 15.– Las personas comprendidas en esta ley que prestaren servicios para el Estado en horarios comprendidos entre las 22 y 5 horas percibirán una bonificación sobre su remuneración.

TÍTULO IV:

DEL CONSEJO PROFESIONAL

A. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Art. 16.– Créase un Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, compuesto de doce miembros, que funcionará en la Capital Federal, con jurisdicción en la misma, territorios nacionales y lugares de jurisdicción nacional.

Art. 17.– Para ser miembro del Consejo Profesional se requiere:

a) Ser ciudadano argentino;

b) Estar inscrito en la matrícula;

c) Tener dos años de ejercicio de la profesión;

d) Ser de antecedentes personales y profesionales intachables.

Art. 18.– Los miembros del Consejo Profesional serán elegidos por los profesionales inscritos en la matrícula, en elecciones de voto secreto y obligatorio. Las elecciones serán reglamentarias y fiscalizadas por los Ministerios de Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose los miembros por mitades cada dos años, no pudiendo ser reelectos sino con un intervalo de dos años. Los nombrados para el primer consejo, luego que se reúnan determinarán por sorteo quiénes deberán cumplir el período de dos años.

Los cargos serán «ad honorem» y obligatorios, con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación.

Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que éstos, se elegirán los miembros suplentes, que se incorporarán al consejo como titulares en los casos que determina la reglamentación.

B. DE LAS ATRIBUCIONES

Art. 19.– El Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones:

1) Crear y llevar el registro de la matrícula correspondiente a la profesión;

2) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para el ejercicio de la profesión;

3) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscritos, cuando tal requisito sea exigido;

4) Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión;

5) Proyectar el Código de Ética Profesional (*) que elevará al Poder Ejecutivo;

(*) El art. 1 , inc. a), pto. 4 del decreto 240/1999 suprime: “, así como los aranceles correspondientes a la profesión, los”.

6) Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones, del Código de Ética Profesional (*), aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan sus disposiciones;

(*) El art. 1 , inc. a), pto. 4 del decreto 240/1999 suprime: “y del arancel”.

7) Actuar como tribunal de honor cuando la conducta de los profesionales o sus actitudes atenten contra el prestigio y buen nombre de la profesión;

8) Denunciar y querellar en los casos de los arts. 8 , 10 y 11 ;

9) (Texto según ley 22035, art. 1 ) Fijar, el monto de las cuotas prescriptas en el art. 24 .

9) (Texto originario) Proponer al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas prescriptas en el art. 24 .

10) (Texto según ley 22035, art. 2 ) Recaudar y administrar el fondo creado por el art. 24 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que preparare y apruebe el Consejo Profesional.

10) (Texto originario) Recaudar y administrar el fondo creado por el art. 24 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que el consejo, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

11) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del consejo.

C. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 20.– Las sanciones disciplinarias consistirán en:

a) Advertencia;

b) Amonestación;

c) Apercibimiento;

d) Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la profesión;

e) Cancelación de la matrícula.

Art. 21.– Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y adoptadas al efecto todas las medidas que estime necesarias, el consejo dictará resolución en el término de quince días.

Art. 22.– Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.

En los casos de los incs. d) y e) del art. 20 se podrá deducir recurso de apelación para ante el juez en lo civil en turno dentro de los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.

La resolución del consejo no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoriada. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción, hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

Art. 23.– Las resoluciones del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, serán apelables ante el juez en lo civil en turno.

D. DEL PATRIMONIO

Art. 24.– El patrimonio estará formado por:

1) Una cuota que abonará todo profesional al inscribirse en la matrícula;

2) Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscrito en la matrícula.

Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que al efecto se dicten, se creará un fondo destinado a solventar los gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el inc. 9) del art. 19 .

TÍTULO V:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25.– Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal de ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.

Art. 26.– Cuando en el cumplimiento de su cometido el Consejo Profesional deba dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, lo hará por intermedio de los Ministerios de Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería, según corresponda.

Art. 27.– El Consejo Profesional estará bajo la fiscalización de los Ministerios de Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería en todo lo que se refiere al desarrollo de sus actividades, pudiendo el Poder Ejecutivo intervenirlo cuando a su juicio no llenara en debida forma las funciones que tiene asignadas por la presente ley.

Art. 28.– Las provincias podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO VI:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 29.– A los efectos de elegir el Consejo Profesional que se instituye en el tít. IV, el Ministerio de Trabajo y Previsión confeccionará el primer padrón de los profesionales comprendidos en la presente ley dentro de los noventa días a partir de la publicación de la misma.

Art. 30.– El Consejo Profesional procederá dentro del término de sesenta días de su constitución, a la formación de las matrículas respectivas y elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, dentro del mismo plazo, los proyectos de Código de Ética Profesional y de aranceles para el ejercicio de la profesión y de reglamentación de la presente ley.

Art. 31.– Hasta tanto se constituya el Consejo Profesional, las cuestiones que se susciten con referencia al presente estatuto, serán resueltas por el Poder Ejecutivo.

Art. 32.– Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 33.– Comuníquese, etc.

Teisaire – Reales – Cámpora – Zavalla Carbó

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81615