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DECRETO 2857/1969
REMUNERACIONES
Organismos del Estado. Retribuciones del personal. Incremento
del 30/5/1969; publ. 11/6/1969
Visto que la política salarial del sector público nacional, para el año 1969, fue fijada por los decretos 8673/1968 y 1020/1969 , y
Considerando:
Que el decreto 8673/1968 fija para el personal dependiente de las empresas del Estado un aumento del 8% sobre las remuneraciones básicas, admitiendo, cuando las economías producidas lo permiten, aumentados selectivos teniendo en cuenta la mayor eficiencia operativa y la jerarquía de las funciones, todo ello limitado a un costo total no mayor del 8% de lo invertido en gastos en personal en el año 1968.
Que igual porcentaje fue acordado por la ley 18016 para el personal del sector privado;
Que por decreto 1020/1969 se fijó la política salarial del personal de la Administración Pública centralizada y descentralizada determinándose metas a ser alcanzadas en un período de 3 a 5 años en función de las economías que se produzcan, ponderándose particularmente los casos de los sectores cuyas remuneraciones sufrieron un deterioro mayor por efecto de la inflación y una errónea política de aumentos masivos;
Que el aumento para 1969 acordado a dichos sectores participa de los criterios de selectividad y financiación con economías de presupuesto;
Que con posterioridad, por decreto 1642/1969 , 2017/1969 y 2587/1969 se acordaron con idénticos criterios los aumentos del personal de seguridad y del de la Secretaría de Comunicaciones;
Que dichos actos de gobierno fijan claramente la política de remuneraciones para organismos expresamente comprendidos, como asimismo para los restantes que por sus características particulares merezcan una consideración independiente;
Que por aplicación del citado decreto 1020/1969 deben incorporarse al escalafón aprobado por decreto 9530/1958 escalas actualizadas el personal de los organismos de previsión, el de la Caja de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, Consejo Nacional de la Marina Mercante, el del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y el de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en estos dos últimos casos excluido el personal científico y técnico correspondiente a lo específico de los organismos;
Que las situaciones individuales que dichos cambios de escalafones originan deben ser contempladas, ya sea aplicando el decreto 5592/1968 o dictando normas aptas para cada caso;
Que la política trazada determina que las mejoras deben regir a partir del 1 de enero de 1969;
Que no obstante las medidas adoptadas conducentes a que el personal perciba los aumentos en un plazo prudente, falta considerar importantes sectores por no haberse concretado los respectivos proyectos;
Que tal demora crea expectativas en el personal que no logran cristalizarse, incidiendo tal estado de cosas negativamente en la eficiencia y rendimiento de los servicios;
Que es propósito del Poder Ejecutivo concretar y abonar con carácter urgente los aumentos dispuestos;
Por ello, de acuerdo con las facultades acordadas por la ley 18152 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los organismos que se detallan en planilla anexa 1 incrementarán sus escalas de remuneraciones en una suma igual al 8% del sueldo básico, adicionales por cargo a función, dedicación funcional o responsabilidad jerárquica u otros conceptos regulares y permanentes que hacen al cargo con independencia de la persona que lo ocupa. (Excluido salario familiar, antigüedad, título, etc.).
Art. 2. Las diferencias resultantes se redondearán a la centena más próxima y en caso de igualdad a la mayor y serán liquidadas como adicional, sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico. Este adicional no incidirá en la determinación de la bonificación por antigüedad. La adjudicación de los adicionales referidos será resuelta por los respectivos ministros, secretarios de Estado y secretarios de la Presidencia de la Nación o las autoridades superiores de los organismos descentralizados mediante una ponderación de la participación de los agentes en el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a cada jurisdicción.
Art. 3. El ajuste de remuneraciones del personal superior y jerarquizado, cuando corresponda, de acuerdo con los niveles resultantes de las respectivas estructuras y las escalas del decreto 1020/1969 anexo C, deberán ser elevadas al Poder Ejecutivo por las respectivas jurisdicciones por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda antes del 30 de junio próximo.
Art. 4. Los ajustes de las remuneraciones a que se refiere el art. 2 sólo podrán efectuarse dentro de la suma de los créditos presupuestarios de cada jurisdicción en concepto de gastos en personal y en bienes y servicios no personales fijados por la ley 18031 para el ejercicio 1969.
Las economías ya producidas y las que se produzcan en lo sucesivo en cada jurisdicción podrán ser utilizadas para efectuar los aumentos de las remuneraciones de su personal, los que se concretarán cuando el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, apruebe el ajuste u ordenamiento de créditos de su respectivo presupuesto en la forma y oportunidades señaladas en las normas para la confección del presupuesto para 1969.
Art. 5. Los organismos cuyo personal por sus particulares características no esté expresamente incluido en el presente ni en los actos de gobierno mencionados, deberán elevar al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda antes del 30 de junio de 1969 los respectivos proyectos de ajustes de remuneraciones siguiendo los criterios contenidos en los mismos.
Art. 6. Suspéndese a los efectos del presente decreto el cumplimiento de la ley 17131 .
Art. 7. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Onganía Bauer Carrera
Anexo
PLANILLA ANEXA AL ART. 1
Junta Nacional de Carnes.
Junta Nacional de Granos.
Comisión Nacional de Hipódromos.
Dirección General Impositiva.
Dirección Nacional de Aduanas.
Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos (Personal de la Cuenta Especial Explotación Salas de Entretenimientos).
Dirección Nacional de Vialidad (excluido el personal que percibe el adicional previsto por el decreto 7206/1968 ).
Universidades (personal no docente).
Instituto de Servicios Sociales Bancarios.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87909