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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Empresa de transporte. Franquicia. Doctrina de la Corte Suprema
Se revoca parcialmente el fallo, admitiendo la franquicia opuesta por la aseguradora.
Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SORIA NORMA NORA GUADALUPE c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 216/227 vta. se alzan las partes y expresan agravios la actora a fs. 271/275, la citada en garantía a fs. 278/287, y la empresa de transporte demandada a fs. 288/294, respondiendo en ese orden a fs. 296/298 y fs. 299/301 vta., fs. 303/310 y fs. 311/316.
La parte actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas por considerarlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas: incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico. Luego se queja de la tasa de interés establecida, reclamando la aplicación de la activa desde la mora.
La aseguradora, por su parte, también critica las sumas establecidas por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento psicológico, daño moral y gastos derivados del accidente. Más adelante hace lo propio respecto a la tasa estipulada, así como también se queja de la inoponibilidad de la franquicia contratada con la empresa codemandada.
La empresa, por último, reitera las diferentes críticas formuladas por la citada, salvo desde luego la tocante a la franquicia.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
2.2.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.3.- Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Incapacidad psicofísica sobreviniente
3.1.- El juez de grado fijó por este concepto la suma de $… (continente de los gastos por tratamiento psicoterapéutico), y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar.
3.2.- En efecto, por lo pronto por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/03/2010, expte. nº 76.437/1999; “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 34.996/07, del 23/03/2010; “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ Ds. y Ps., expte. nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros).
3.3.- Como adelantara, cada una de los apelantes cuestiona la suma fijada, y en este sentido es oportuno recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Sánchez, Romina Mabel c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009; “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010, entre otros).
3.4.- Sentado lo expuesto, el informe pericial médico que luce agregado a fs. 152/156 corresponde meritarlo en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y es en su recta interpretación que propondré la solución adelantada.
En efecto, tengo por probado que la actora a raíz del siniestro de autos ha sufrido lesiones físicas minusvalidantes que según el galeno desinsaculado produjo la limitación funcional de su hombro derecho, así como síndrome meniscal tanto en la rodilla derecha e izquierda, todo lo cual la incapacita en el 21,28% (ver pto. 1 a fs. 155 vta.).
En el plano psíquico, conforme a los estudios realizados y al informe anejado a fs. 135/151, también se constató incapacidad en relación causal con el siniestro de autos, resultando el desarrollo de un cuadro postraumático crónico de grado leve a moderado que la incapacita en el 10% (pto. 2 a fs. 155 vta.).
Además, tengo por demostrado que en su consecuencia, de acuerdo a su naturaleza o entidad, se informa acerca de la necesidad de afrontar un tratamiento de seis meses a razón de una sesión semanal, para lo que acudo a lo sostenido por la idónea en su informe agregado a fs. 187.
3.5.- En suma, en razón de todo ello y teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro la accionante tenía 64 años de edad, pensionada y de humilde pasar socioeconómico (ver declaraciones de fs. 4/6 vta. del BLSG), corresponde confirmar la indemnización estipulada por estos conceptos (art. 165 del CPCCN).
Daño moral
4.1.- Respecto al daño de naturaleza “espiritual”, se fijó la suma de $…, que propiciaré elevar.
4.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
4.3.- A partir de tales consideraciones y la entidad de los daños psicofísicos incapacitantes padecidos por la actora que desarrollara en el anterior acápite, la reparación por este concepto debe ser elevada conforme a las comprobadas circunstancias de tiempo y persona.
En consecuencia, y en virtud de la facultad discrecional que norma el art. 165 del rito, propongo fijar por este concepto la suma de … pesos ($…).
Gastos diversos
5.1.- En concepto de gastos de farmacia, médicos y de movilidad, se fijó la suma de $… que también corresponde elevar prudencialmente.
5.2.- En efecto, reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos, o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas, y aquí cabe citar las constancias de diversas atenciones médicas que se encuentran agregadas a fs. 112/115 y fs. 118/125.
5.3.- Sentado lo expuesto, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara en el acápite N° 2, en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que al órgano jurisdiccional autoriza el art. 165 del CPCCN, debe elevarse la reparación por este concepto a la suma de $….
Tasa de interés
6.1.- El juez de grado estableció la tasa del 8% anual desde la mora hasta su pronunciamiento definitivo, para aplicar a partir de allí hasta el efectivo pago la tasa activa. Aquí cada apelante formula su crítica.
6.2.- Comienzo por señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
No obstante, se impone ponderar debidamente si la aplicación de dicha tasa en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implica una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, precisamente lo que acontece en el sub examine.
La aplicación de la tasa activa que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Gutiérrez, Luis A. c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
6.3.- Para arribar a tal solución es menester recordar que en la especie las indemnizaciones fueron fijadas a “valor actual”, pues aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias”, siendo que aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria.
Todo ello, en definitiva, me persuade a proponer confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Franquicia
7.1.- Por último, la citada en garantía cuestiona la aplicación de la doctrina jurisprudencial plenaria in re “Obarrio” y el consecuente desconocimiento de la franquicia acordada con la empresa de transporte codemandada.
Al respecto y por lo que paso a desarrollar, propiciaré su acogimiento.
7.2.- En efecto, para arribar a tal decisión comienzo por recordar que conforme la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal (CSJN, Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N 482 «Villareal Daniel A. c/ Fernández Andres A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06; “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” del 4/3/2008; C.724.XLI “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07), “corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” (voto de la mayoría).
Es así que la decisión de la Corte se torna en obligatoria para este Tribunal en el caso particular, más cuando se trata de una corriente consolidada a través de reiterativos fallos en supuestos similares, y tiene autoridad para ser acatada.
“Se trata simplemente de un principio elemental: las resoluciones que dicta la Corte Suprema en el curso de una causa deben ser obedecidas tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales intervinientes en esa causa. Juegan aquí la preclusión de los actos procesales, la firmeza de las decisiones que impone la cosa juzgada, y la autoridad de la Corte como órgano judicial superior de todos los que pudieran haber tenido intervención anterior o posterior a la de ella en el proceso.
Son muchos los casos en que la Corte ha sentado este principio, pero está claramente enunciado, por ejemplo, en Banco Popular de La Plata (Fallos, 264-443 1966), donde se dijo – reiterando pronunciamientos anteriores – que: “las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas” (Fallos, 264 en pág. 444. Con idéntica fórmula: “Velázquez c/ Vallejo”, Fallos, 255-119, 122 (1963); “Carlos Guardia”, Fallos, 307-1779, 1782 (1985)). El supuesto de aplicación de este criterio se configura cuando dictada por la Corte una resolución (definitiva o interlocutoria) los jueces inferiores no la acatan debidamente. Así, se ha dicho en otros casos que “El desconocimiento de aquéllas (las sentencias de la Corte) como quiera que tenga lugar, importa un agravio al orden constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida” (“Banco Hipotecario Nacional c/ Quiroga”, Fallos, 189-292 (1941) Cons. 6 ). Concordantemente se ha establecido que “ningún tribunal nacional o provincial puede olvidar o desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a las decisiones de la Corte Suprema” (“David Klappenbach”, Fallos, 245-429, 431 (1959)), o que “la supremacía de la Corte cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones” (“Parpi y Cía SRL”, Fallos, 252-186, 189 (1962). Con igual fórmula: “Alba c/ Chevy”, Fallos 295-597, 600 (1976); “Emilio A. Abdala”, Fallos, 306-1537, 1539 (1984)), lo que conlleva la autoridad suficiente de la Corte para hacerlas cumplir (“Benasayag c/ Carrizo”, Fallos, 307-1948 (1985)). Por ello cuando en instancia ordinaria no se ha dado cumplimiento a una decisión de la Corte, cuyo carácter obligatorio resulta indiscutible, las actuaciones deben ser devueltas a fin que la omisión sea subsanada (“Alba c/ Balapala Construcciones Ferroviarias, S.A.”, Fallos, 310-746, 748, año 1987, ya que nada autoriza a desobedecer los pronunciamientos firmes de la Corte, y mucho menos a interpretarlos antojadizamente in re “Videla Cuello c/ La Rioja”, Fallos, 318-1808, 1809, del año 1995”.
“Ciertamente un caso más típico dentro de esta serie jurisprudencial se da cuando, con motivo de admitir la procedencia de un recurso extraordinario por arbitrariedad, la Corte ordena al tribunal superior de la causa el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas que ella misma fija (en función de las atribuciones que le confiere el art. 16 primera parte de la ley 48), y reenvía la causa.” (Alberto B. Bianchi. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”, “El Derecho” del 26/07/00, pág.1).
«El problema ha recibido una solución práctica, en la medida que la mayoría de los tribunales argentinos conforman sus sentencias a lo resuelto por aquel cuerpo supremo de justicia, teniendo en cuanto la influencia moral e institucional que ejerce sobre sus inferiores, y considerando también que razones de economía procesal y celeridad exigen el expresado temperamento, pues alzarse contra la jurisprudencia de la Corte implica un dispendio de actividad jurisdiccional que deviene inútil ante la eventualidad de revocación que potencialmente existe en cada caso» (Hitters, Juan Carlos, «Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casacióri’, 2a ed., p. 303, Ed. Platense.).
Como ha sido puesto de resalto acertadamente, «de este modo la colección de los fallos de la Corte se erige como una suerte de milagroso ‘vademecum’ para nuestros jueces, no sólo en las cuestiones de carácter federal, sino también en las de derecho común» (Hitter, op. cit., p. 302.).
Ha resuelto dicho Alto Tribunal «que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia; y que resultan arbitrarias y pasibles de descalificación por la Corte, haciendo prosperar el recurso extraordinario, aquellas resoluciones en las que el a quo se aparta sin fundamento alguno de un fallo de la Corte dictado en un caso análogo» (Bidart Campos, Germán J., «La Corte descalifica una sentencia que se aparta de su jurisprudencia», ED, 115-323).
Conteste con lo cual, cierta doctrina, considera que «cuando la Corte interpreta la Constitución Nacional, tal interpretación alcanza la misma jerarquía de la norma constitucional interpretada; en orden a lo cual si en un proceso se llega a la Corte mediante recurso extraordinario y dicho tribunal dicta sentencia revocatoria, el tribunal inferior al que se devuelven los autos está estrictamente obligado a dictar nuevo pronunciamiento con pleno acatamiento a la sentencia dictada por la Corte; siendo éste un supuesto normal del efecto que surte toda sentencia de Alzada respecto del caso en el cual recae; y cuando la Alzada es la Corte, hay que tener en cuenta que si el tribunal inferior desconoce, altera, o frustra lo que resolvió la Corte, se abre una nueva vía recursiva extraordinaria para preservar la anterior decisión de la Corte en su debido alcance. Fuera del supuesto explicado, cuando un tribunal inferior se aparta sin razón ni fundamento suficiente de la interpretación que la Corte tiene sentada en precedentes análogos sobre la misma norma que aplica aquel tribunal, la sentencia es pasible de descalificación por incumplir el deber de atenerse a la jurisprudencia de la Corte» (Bidart Campos, ibídem). (Citados por González, Atilio C. “Doctrina plenaria obligatoria «versus» pronunciamiento descalificatorio de la Corte ¿Derogación virtual del plenario «Uzal»?” en LL 2000-E-953).
Por ello, no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, malgrado lo dispuesto por el art. 258 del rito.
Es así que, cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella «en la medida del seguro», esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía. (CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios”. Nro. de Recurso: I089185 – Fecha: 3-10-1996 – El Dial, CNCiv: 12111)
En el juicio contra su asegurado donde ha sido citado en garantía, el asegurador puede oponer las defensas nacidas antes del siniestro, entre las que se encuentran la exclusión de determinados riesgos del seguro, pues el único vínculo entre terceros damnificados y la aseguradora es el contrato de seguro, no pudiendo prescindirse de su contenido. (CNCiv., Sala “H”, “Medina, Gualberto c/ Segovia, Alberto s/ daños y perjuicios” – Nro. De Recurso: H246959 – Fecha: 19-03-99 – El Dial, CNCiv: 14893)
Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquéllas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de ésta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita. (CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios”. Nro. de Recurso: I089185 – Fecha: 3-10-1996 – El Dial, CNCiv: 12111).
Si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fue ajeno a la celebración del pacto. (CNCiv., Sala “H”, en autos “Hamud, Benjamín Jahmur c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ds. y Ps.”, N° recurso: H194106, del 21/8/96, El Dial, CNCiv: 13828; ver esta Sala en autos “Jiménez, Federico Rubén c/ Acosta, Miguel Angel y otros s/ Ds. y Ps.” – Expte. N°94.579/08 – del 02/07/13).
7.3.- En consecuencia, al admitir la queja vertida, propicio la modificación del fallo sobre el punto y disponer que la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros” responda en la medida del seguro conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418.
8.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para que:
a) Se eleven los montos indemnizatorios por daño moral a la suma de $…, y por gastos de farmacia, médicos y de movilidad a la de $…;
b) Se admita la “franquicia” concertada en los términos desarrollados en el acápite N° 7;
c) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio.
d) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada, sustancialmente vencidas (cfr. art. 68 del CPCCN y la doctrina emergente del art. 1083 del CC).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, … noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar los montos indemnizatorios por daño moral a la suma de $…, y por gastos de farmacia, médicos y de movilidad a la de $…;
b) Admitir la “franquicia” concertada en los términos desarrollados en el acápite N° 7;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio.
d) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada, sustancialmente vencidas (cfr. art. 68 del CPCCN y la doctrina emergente del art. 1083 del CC).
A tenor de lo prescripto por el art. 279 del rito, en atención al monto de capital por el cual en definitiva prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios fijados a favor de los distintos letrados actuantes.
Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios a favor de la perito médica interviniente.
Por último, por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. P.A.S., en la suma de … pesos ($…), los de la apoderada de la citada en garantía Dra. M.F.K., en la de … pesos ($…), y los del Dr. D.J.M., apoderado de la empresa de transporte, en la de … pesos ($…).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 12/11/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
005006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106915