Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a la salud. Servicio Nacional de Rehabilitación. Audífonos
Se confirma la sentencia que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el Servicio Nacional de Rehabilitación para personas con discapacidad e hizo lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a Incluir Salud Programa Federal y, en forma subsidiaria, al Servicio Nacional de Rehabilitación, la cobertura en un 100 % de los audífonos requeridos.
Bahía Blanca, 12 de febrero de 2015.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 4184/2013/CA1, caratulado: “FREGEIRO, Mario Alberto c/ Incluir Salud Programa Federal (ex PROFE) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 191/195 contra la sentencia de fs. 185/190 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La Sra. Jueza Federal Subrogante rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el Servicio Nacional de Rehabilitación para personas con discapacidad e hizo lugar a la acción de amparo incoada por Mario Alberto Fregueiro (rectius: Fregeiro, v. f. 1), ordenando a Incluir Salud Programa Federal y en forma subsidiaria al SNR la cobertura en un 100 % de los audífonos para ambos oídos Beltone Mini Retro Modelo Linq 85 D para equipamiento biaural, tratamiento fonoaudiológico 2 veces por semana y tratamiento psicológico. Tuvo por cumplido el aprovisionamiento de audífonos en el marco de la cautelar dispuesta. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios.
2do.) El representante del Servicio Nacional de Rehabilitación interpuso recurso de apelación a fs. 191/195, agraviándose en síntesis de: a) que resulta innecesaria la imposición de un responsable subsidiario, cuando el Programa Federal Incluir Salud ha cumplido con la provisión de los audífonos; b) que el principal obligado es el Programa Federal de Salud y el responsable subsidiario la Provincia de Buenos Aires; c) que ese organismo estatal no otorga prestaciones médico asistenciales como las que requiere la amparista; y que las funciones de ese servicio no deben confundirse con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación; d) que ese Servicio no fue creado para conceder prestaciones sino que es un organismo técnico rector de políticas públicas en materia de discapacidad; e) que las normas utilizadas por la a quo para establecer la responsabilidad del SNR son inaplicables; f) que no existió falta de acción u omisión del SNR; g) de la imposición de costas por cuanto no fue la conducta de ese organismo la que obligó a la actora a recurrir a la justicia sino la actitud exclusiva del Programa Federal de Salud Incluir Salud.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. fs. 198/199).
4to.) A fs. 202/204 vta. asume intervención el señor Fiscal Federal propiciando el rechazo del recurso interpuesto.
5to.) Entrando en el recurso, debo anticipar su rechazo, en base a que ya se ha dicho varias veces, que si bien es correcto afirmar que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (cfr. decreto nro. 627/10) y que no tiene por objeto otorgar prestaciones médicoasistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos “ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación” y “promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme a las políticas nacionales establecidas”.
Además, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el estado argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.) (cfr. ley 27.044).
La CSJN en “Passero de Barreira” (Fallos 330:4160) ha establecido la función rectora que tiene el Estado Nacional en el campo de la salud, a través de sus órganos de aplicación, es quien debe velar por el fiel cumplimiento de las prestaciones requeridas por el amparista, ello sin perjuicio de su rol subsidiario en defecto de eventual incumplimiento de Incluir Salud Programa Federal, por tanto la condena en subsidio se ajusta a derecho.
En materia de costas, el art. 14 de la ley 16.986 expresa que «se impondrán al vencido», haciendo aplicación del principio de la derrota consagrado por el art. 68 del Código adjetivo. Aunque el Servicio no haya tenido intervención previa a la integración de la litis, lo cierto es que, incorporado a ella, resistió la pretensión actoral, lo cual lo convierte técnicamente en “vencido”, más allá de su carácter subsidiario, el SNR resultó codemandado vencido, por lo que corresponde rechazar el agravio en este punto
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General; propicio y voto:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 191/195 confirmando la sentencia de fs. 185/190 vta. Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).
El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo:
Me adhiero al voto del doctor Pablo A. Candisano Mera.
Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de fs. 191/195 confirmando la sentencia de fs. 185/190 vta. Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nro. 15/13 y 24/13) y devuélvase.
Pablo A. Candisano Mera
Ricardo Emilio Planes
Silvia Mónica Fariña
Secretaria
001297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100632