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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Amparo colectivo. Cultivo de cannabis. Fines medicinales. Asociación civil. Ley 27350. Derecho a la salud. Fuero penal
Se dirime el conflicto negativo suscitado en un amparo colectivo de salud y se dispone la competencia del fuero criminal y correccional federal para entender en la pretensión de una asociación de autorización o permiso para autocultivar plantas de cannabis con fines terapéuticos en los hogares particulares de cada uno de los socios a los que representaba -cuyas patologías, dolencias y discapacidades explicó en el escrito de inicio-, invocando su derecho constitucional a la salud. Ello así, luego de ponderar los hechos relatados, el objeto de la pretensión incoada y el derecho invocado como sustento de aquella, así como la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y la posibilidad de que pudiera lesionarse algún bien jurídico sujeto a tutela penal.
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.
Y VISTO:
El conflicto de competencia suscitado a partir de las inhibitorias decididas por los señores jueces en lo civil y comercial federal (conf. fs. 285) y en lo criminal y correccional federal (conf. fs. 307/309), y que esta Cámara es llamada a resolver en razón de haber prevenido el magistrado de primera instancia de este fuero (art. 24, inc. 7°, del decreto 1285/58); y
CONSIDERANDO:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. Fallos 329:2796; 330:147, 628 y 811, entre otros).
2. Del escrito inicial surge que la actora es una asociación civil -denominada “M. C. F. A.”- que tiene por objeto “agrupar madres, padres y familiares de niños, adolescentes y adultos con epilepsia refractaria, cáncer, autismo, dolor crónico, diversas discapacidades y patologías similares tales como la fibromialgia, HIV, artritis, artrosis, etc., para impulsar el estudio, la investigación y aplicación de terapias alternativas basadas en el cultivo de las plantas y hierbas de uso medicinal y/o terapéutico y sus derivados” (conf. fs. 247, apartado I, segundo párrafo).
Promueve la presente acción de amparo colectivo, en representación de sus socios, contra el Estado Nacional, a fin de lograr que se la habilite -sin ninguna interrupción de tiempo- al cultivo de plantas de Cannabis en los domicilios de las personas representadas “con la finalidad de extraer la resina derivada de ese vegetal como así también la elaboración de pomadas y tinturas utilizando todas las partes de la planta de Cannabis, con fines medicinales para su propio uso y/o proveer a sus familiares, afectados por distintas patologías, dentro de la esfera de su intimidad y a resguardo de terceros” (conf. fs. 247vta., apartado II).
Destaca que la acción se interpone “…en virtud de estar violentándose el Derecho a la Salud y a la Vida, a la Integridad Física, y el Derecho de las personas a elegir su tratamiento (conf. fs. 248, primer párrafo).
Explica que los socios que la integran son tratados con productos elaborados provenientes de la planta de Cannabis y que, por ello “el autocultivo es la única manera viable de obtener dichos productos generando en ellos resultados favorables para el tratamiento de la patología y/o discapacidad y/o sintomatología que atraviesan» (conf. fs. 248vta., apartado III).
Expone cuáles son las patologías que fueron tratadas con productos derivados del Cannabis autocultivado y cómo han repercutido positivamente en las personas afectadas mejorando su calidad de vida (conf. fs. 249/265).
Solicita, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 14 de la Ley de Estupefacientes (N° 23.737).
Finalmente, peticiona el dictado de una medida cautelar a fin de que se autorice a las personas mencionadas en el escrito de inicio al cultivo de plantas de cannabis para uso medicinal de sus dolencias o la de sus familiares en el ámbito de la privacidad de sus hogares y sin afectar derechos de terceros (conf. fs. 276, apartado IX).
3. Así planteada la cuestión, se debe destacar que la Ley 27.350 estableció un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud (art. 1).
A tal fin, creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación de uso medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud (art. 2) y un registro nacional para autorizar -en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737- la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales (art. 8).
La Asociación actora, al promover la presente acción de amparo, señaló que el sistema previsto en la ley mencionada precedentemente y su decreto reglamentario N° 738/2017, era deficiente y no había logrado mejorar la situación de los pacientes tratados con productos derivados del cannabis (conf. fs. 248).
Con ese argumento, peticiona judicialmente una autorización o permiso para autocultivar plantas de cannabis con fines terapéuticos en los hogares particulares de cada uno de los socios a los que representa -cuyas patologías, dolencias y discapacidades explica en el escrito de inicio-, invocando su derecho constitucional a la salud.
4. Ello sentado, es importante destacar que el art. 26 de la Ley de Competencia Penal N° 24.050 establece “Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo 33 del Código Procesal Penal”.
Y, a su vez, en esa norma se prevén dos supuestos de intervención: la instrucción de los delitos enumerados en el inc. 1°, y el juzgamiento en instancia única de esos mismos delitos, siempre que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres años (inc. 2°).
Asimismo, se debe tener en cuenta especialmente que la accionante plantea la inconstitucionalidad de la Ley de Estupefacientes (arts. 5, incs. “a” y “e” y 14), y que los delitos previstos y penados por esa ley son de competencia federal penal (art. 34).
En consecuencia, ponderando los hechos relatados, el objeto de la pretensión incoada y el derecho invocado como sustento de aquélla, así como la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas, y la posibilidad de que pueda lesionarse algún bien jurídico sujeto a tutela penal, la Sala entiende que corresponde atribuir el conocimiento de estas actuaciones al fuero federal penal especializado en la materia.
Por los fundamentos expuestos y oído el Sr. Fiscal General a fs. 313/314, el Tribunal RESUELVE: dirimir el conflicto negativo suscitado en autos y disponer que el Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal debe reasumir la competencia que declinó.
El Dr. Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General-, comuníquese mediante oficio -con copia de la presente- a la Sra. Jueza -subrogante- a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N°11 y remítase al Juzgado Criminal y Correcional Federal N° 6.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
039742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130188