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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Obras sociales. Menor discapacitado. Derecho a la salud
Se confirma la sentencia que ordenó a una obra social brindar de forma inmediata, total, integral del 100%, la cobertura del estudio molecular para síndrome de Bardet Biedl y los traslados necesarios para realizarlo, a los fines de alcanzar un adecuado diagnóstico de la enfermedad de un menor discapacitado. A tales fines, se concluyó que la falta de respuesta eficaz por parte de la demandada dilataba el tratamiento que el afiliado necesitaba imperiosamente a los fines de salvaguardar el derecho a su salud, ya que era su deber brindar la cobertura de lo interesado y su actividad no resultaba suficiente a tales fines.
Paraná, 16 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “T., A. E. (EN REPR. DE SU HIJO) CONTRA OSPRERA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N FPA 7092/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- a) Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 48/50 contra la resolución de fs. 42/47 vta.
b) Que, la presente acción la promovió el Sr. Ángel Ernesto Tomasini, en representación de su hijo menor, XXX, por la cual solicita la cobertura total, integral 100% de estudio molecular para síndrome de Bardet Biedl, así como los traslados necesarios para realizarlo a fin de confirmar la patología y así poder continuar -o no- con el tratamiento que se encuentra recibiendo; ello conforme certificado de discapacidad que acompaña y prescripción de sus médicas tratantes, Dra. María Cecilia De Bonis y Dra. Luisina De Zan.
c) Que, contesta la demandada Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina -OSPRERA-, manifiesta la improcedencia de la acción de amparo y, subsidiariamente, contesta el informe del art. 8 de la ley 16986 argumentando que el estudio requerido no modifica de modo alguno el tratamiento que el afiliado se encuentra recibiendo.
d) Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo mediante resolución de fecha 03 de julio de 2019, ordenó a la accionada -OSPRERA- a brindar de forma inmediata, total, integral, del 100% la cobertura del estudio molecular para Síndrome de Bardet Biedl y los traslados necesarios para realizarlo. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
d) Que, contra dicha resolución se alza la demandada apelante; contesta agravios la parte actora a fs. 52/53 vta.; y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 56 vta.
II- a) Que, se agravia la accionada en cuanto el estudio que se requiere no favorece en nada la patología o el tratamiento que necesita el menor; resalta la carencia de prueba aportada por la parte actora para justificar su petición y, finalmente, impugna la imposición de costas a su cargo.
b) Que, contestan los amparistas y manifiestan que el estudio que requieren resulta urgente e indispensable para la determinación de la patología del menor y la elección del tratamiento adecuado para su dolencia.
III- a) Que, al analizar el tema central del presente amparo, corresponde determinar si corresponde o no a la obra social demandada la cobertura del estudio molecular para síndrome de Bardel Biedl -y los traslados necesarios- para un adecuado diagnóstico de la enfermedad del menor o sí, por el contrario, asiste razón a la demandada en cuanto dicho estudio nada aporta para el tratamiento de la dolencia de XXX.
b) Que, a fin de dilucidar la cuestión, resulta dable recordar que se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor, titular de derechos específicos indispensables para su formación y que está protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional.
Asimismo, se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 -conforme certificado de discapacidad de fs. 3- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4).
c) Que, del mismo modo, corresponde señalar que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.
VI- Que, dicho ello, y del análisis de las constancias de autos, surge en primer lugar, historia clínica del Hospital de Pediatría Garrahan y certificado médico, ambos suscriptos por la Dra. María Cecilia De Bonis, mediante los cuales se requiere, en fecha 17/04/2019, el estudio molecular para Síndrome de Bardet Biedl (fs. 5/7).
Frente a ello, contesta la obra social el 13/05/2019 manifestando la falta de justificación de lo requerido en razón de que su parte se encuentra cumpliendo con la cobertura de todas las prestaciones necesarias para el tratamiento del Síndrome de Bardet Biedl, consistentes en fonoaudiología, psicopedagogía y estimulación temprana (fs. 8).
Seguidamente, la parte accionante reitera su petición ante su prestadora el 16/05/2019 (fs. 9 y vta.), que es rechazada nuevamente por OSPRERA (fs. 11) y provoca el avenimiento del presente amparo en fecha 06/06/2019 (fs. 12/18 vta.).
Finalmente, cabe señalar que los amparistas presentan nuevo certificado médico de fecha 05/06/2019 suscripto por la Médica Pediatra, Dra. Luisina De Zan; del cual surge un detalle de los síntomas del menor, la manifiesta sospecha de Síndrome de Bordet Biedl y la específica recomendación de realización del estudio molecular para la determinación de la patología para su adecuado tratamiento (fs. 10 y vta.).
V- Que, conforme la documental obrante en la causa (sin perjuicio de su presentación casi contemporánea a la interposición de la acción judicial; cuestión no debatida por la demandada) se encuentra debidamente justificada la necesidad de realización del estudio molecular para Síndrome de Bardet Biedl a fin de determinar correctamente la patología del menor XXX para su apropiada cobertura.
En este sentido, corresponde señalar que es criterio de este Tribunal la autorización de prestaciones médicas en la forma que fuera prescripta por los médicos tratantes conforme certificados médicos que se acompañarán en cada caso (Cfr. autos: “BORDIGION, DIONISIO FABIAN EN REPRE. DE SU HIJO BORDIGION ZIL CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N FPA 11629/2017/CA1, sentencia de fecha 26/12/2018).
Por ello, la falta de respuesta eficaz dilata el tratamiento que el afiliado necesita imperiosamente a los fines de salvaguardar el derecho a su salud, ya que era deber de la demandada brindar la cobertura de lo interesado y su actividad no resulta suficiente a tales fines; por lo que debe concluirse que ha sido arbitraria y, en consecuencia deben rechazarse los agravios de su parte relativos al fondo de la cuestión.
VI- Que, finalmente y en relación al agravio formulado respecto a las costas, no encontramos justificación suficiente para apartarnos del principio general de la derrota establecido en el art. 14 de la ley 16986, por lo que el agravio debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
VII- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, por los mismos fundamentos, deben imponerse también a la accionada vencida (art.14 ley 16.986).
VIII- Que, finalmente, se regulan honorarios a la letrada de la parte actora, Dra. Lisandra B. Leonardt Landra en la cantidad de … UMA, equivalentes a la suma de PESOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ($16546,00); y al representante de la demandada, Dr. José Antonio Crespo en la cantidad de … UMA, equivalentes a la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($20143,00); todo ello de conformidad con lo establecido por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/19 CSJN.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de fs. 42/47 vta. en todas sus partes.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16986.
Regular los honorarios pertenecientes a la letrada de la parte actora, Dra. Lisandra B. Leonardt Landra en la cantidad de … UMA, equivalentes a la suma de PESOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ($16546,00); y al representante de la demandada, Dr. José Antonio Crespo en la cantidad de … UMA, equivalentes a la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($20143,00); todo ello de conformidad con lo establecido por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/19 CSJN.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
R., A. L.; G. J. H. en representación de su hijo menor c/Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/ amparo – recurso de apelación – Corte Sup. Just. Salta – 01/12/2014
042112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129894