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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a la salud. Cobertura integral. Personas con discapacidad. Establecimiento asistencial. Rehabilitación. Procedencia
Se hace lugar a la acción de amparo promovida por el actor y, en su mérito, se ordena al Instituto Provincial de Salud de Salta que otorgue cobertura integral de las prestaciones médicas solicitadas a favor de su hija, quien padece una discapacidad mental leve, en el centro de rehabilitación en que la viene tratando con buenos resultados desde hace diecinueve años. Para decidir de este modo, se dijo que la falta de convenio con el centro de rehabilitación escogido no puede ser obstáculo para la procedencia de la acción, máxime cuando la beneficiaria ha obtenido buenos resultados en su tratamiento y el riesgo de interrupción del mismo podría ser nocivo para la recuperación y evolución de la paciente.
Salta, 29 de junio de 2016.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «RODRIGUEZ, José Francisco; RODRIGUEZ, Ana Gabriela c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) por AMPARO» – Expte. N° 555.205/16 de Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial,
RESULTANDO:
Que a fojas 15/17, el señor José Francisco Rodríguez, por derecho propio y en representación de su hija Ana Gabriela Rodríguez, con el patrocinio letrado del doctor Gabriel Abarza, promueve acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta (en adelante también “IPSS”) a fin de que se ordene éste a otorgar, en beneficio de su hija Ana Gabriela, cobertura integral de las prestaciones indispensables de psicopedagogía, psicología, fonoaudiología y kinesiología en el centro educativo terapéutico “ANIDAR”.
Requiere, también, que se ordene al Instituto el reembolso de los gastos que debió solventar para tratamiento de su hija en la entidad mencionada, con el propósito de evitar la suspensión de las prestaciones terapéuticas que se viene otorgando.
Con relación a los hechos en que funda su pretensión, refiere que es retirado de la Policía de la Provincia de Salta, y con tal motivo se encuentra afiliado de manera forzosa al IPSS, entidad a la que aporta ininterrumpidamente desde hace más de treinta años.
Manifiesta que su hija padece “retardo mental leve (parálisis cerebral) – alteraciones del habla”, patología que debe ser tratada con la premura necesaria y sin ningún tipo de interrupción; y que acredita con el certificado de discapacidad que arrima – avalado por la Junta Médica – y los informes y prescripciones médicas expedidas por los doctores Sergio Chuchuy y Facundo Frissia, ambos neurólogos. Destaca que ello exige un tratamiento intensivo, permanente e incondicionado a través del suministro conjunto e interdisciplinario de las distintas prestaciones, con el objetivo de alcanzar el nivel psicofísico y social más adecuado para su integración social y la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales y mentales.
Refiere que las prestaciones específicas prescriptas para su hija vienen siendo otorgadas en el centro terapéutico “Anidar” desde los cuatro años de edad, habiendo cursado toda la educación primaria con ayuda del equipo de profesionales de dicho centro, cursando actualmente el secundario con el mismo apoyo profesional y contención afectiva que allí recibe.
Afirma que ante su pedido de cobertura de salud de su hija en Anidar, el IPSS sólo responde que no tiene relación contractual con dicho centro terapéutico, por lo que solamente reconoce el tratamiento en forma parcial, a valores estipulados por el propio Instituto, lo cual considera arbitrario y genera que deba solventar y endeudarse continuamente para poder afrontar las diferencias que la accionada no cubre. Señala que lo más angustiante es que la arbitraria negativa no hace más que causar daño a la salud de su hija al resultar insuficiente la cobertura que le proporciona. Agrega que Anidar factura a valores conformes a la Resolución 1126/15 del Ministerio de Salud de la Nación, por lo que ninguna razón asiste a la accionada para no cumplir con tales erogaciones. Refiere que es plenamente necesario que su hija continúe yendo al mentado Centro, elección que de ningún modo deviene antojadiza o caprichosa, pues las prestaciones que allí recibe se adecuan a la edad y grado de manifestación de minusvalía de su hija, hay una continuidad marcada en el tratamiento y los distintos profesionales tiene la debida información del estado y grado de evolución de la discapacidad que la afecta. Cita, al respecto, jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta que preserva el principio de no interrupción en materia de derechos constitucionales. Denuncia que la actitud del Instituto provoca una amenaza actual, cierta e inminente a las garantías constitucionales que amparan la vida, la salud y la seguridad social.
Cita las normas de jerarquía constitucional y de inferior jerarquía en las que funda su pretensión, así como jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta atingente al reconocimiento de cobertura integral y reintegro de gastos.
Requerido un informe circunstanciado a la accionada sobre la cuestión planteada, ésta lo presenta a fojas 73/81, arrimando el expediente administrativo Nº 74- 18.859/2016-0 y demás documentación que en copia obra agregada a fojas 22/72.
A fojas 84/85 comparece el amparista a contestar el traslado de la documentación presentada por el IPSS.
Corrida vista a la Asesora de Incapaces, a fojas 87/89 la representante del Ministerio Pupilar señala que, de acuerdo a lo peticionado y contestado por el IPSS, la normativa nacional e internacional vigente, el Instituto tiene la obligación de proveerle el cien por ciento de los tratamientos que necesita su afiliada en el Centro Anidar, al cual concurre desde los cuatro años de edad y le brinda todo lo necesario para una mejor calidad de vida.
A fojas 91/93 el señor Fiscal de Cámara dictamina que la acción de amparo debe prosperar, sobre la base de los argumentos que expone.
Agregada documental por parte del IPSS, conforme lo autorizado en autos, y contestado su traslado por la parte accionante, a fojas 99 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.
CONSIDERANDO:
1º) Que el señor José Francisco Rodríguez, por derecho propio y en representación de su hija con discapacidad, promueve acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta, en el entendimiento de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia.
Ante todo, ha de tenerse presente que, de acuerdo al artículo 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede frente a actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de los derechos y garantías explícita e implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, ante la ausencia o falta de idoneidad de otros remedios judiciales contemplados por el derecho positivo.
La Corte de Justicia de Salta ha puesto de resalto el carácter excepcional del instituto, que exige la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expedito, cuyo objeto es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna (cf. Fallos 112:451; 181: 823/838, entre otros). En tal sentido, se ha señalado que: “Atento su carácter excepcional, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y en la que se demuestre además que el daño concreto y grave que se invoca sólo puede eventualmente ser reparado mediante la acción urgente y expedita, razón por la cual no procede cuando las cuestiones de hecho planteadas por no ser de fácil comprobación remiten a la producción de complejas medidas de prueba, propias de los procedimientos ordinarios (CFed.Salta, febrero 24-997, «Valle Egberto Celecio c/ Bco. Hipotecario Nac. s/ Amparo»).
2º) Que en el caso de autos, analizada la acción impetrada a la luz de los principios reseñados precedentemente, cabe adelantar que se encuentran verificados los elementos que tornan viable la acción incoada, en tanto se demuestra la lesión de derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la Nación y especialmente amparados por tratados internacionales de jerarquía constitucional, con motivo de una arbitraria decisión que se aparta de la normativa vigente que regula la actividad del IPSS.
En efecto, no se encuentra controvertido que el accionante es afiliado forzoso del IPSS, como así tampoco que su hija padece la discapacidad que se describe en la demanda, diagnosticada por sus médicos tratantes, especialistas en neurología. La institución accionada reconoce en su informe que el señor Rodríguez inició el expediente administrativo Nº 74- 19173/2016-0 (conexo al expte. Nº 74-18859/2016-0) a efectos de solicitar la cobertura para su hija Ana Gabriela Rodríguez de las prácticas que se le prestan en el centro ANIDAR, pero sostiene que se le explicó al afiliado que no tiene convenio con dicho centro y sí con otros tres centros con los cuales tiene convenio el IPSS, en donde se le pueden brindar las prestaciones respectivas, a saber: “Ayudame a crecer”, “Árbol de la vida” “Arcángel Gabriel”. Es decir que confirma su negativa a otorgar la cobertura de las prestaciones que necesita la amparista, comprendidas en la ley 24.901, en el centro en el cual viene siendo asistida favorablemente desde los cuatro años de edad. El único motivo de tal decisión estriba en el argumento de tratarse de un centro no contratado, fundamento que cae por su propio peso por el hecho de que el mismo IPSS ofrece cubrir las prestaciones en un centro con el cual TAMPOCO tiene convenio, el centro “Encuentro” (v. fs. 95). Esta sola contradicción demuestra la sinrazón y arbitrariedad de la negativa a cubrir el tratamiento que, desde los cuatro años de edad, realiza la amparista en el centro terapéutico ANIDAR, con los profesionales que allí la asisten en su rehabilitación, a lo cual debe sumarse la falta en contemplar el principio de no interrupción de los tratamientos y prestaciones que rige fundamentalmente en materia de discapacidad.
Cuadra recordar que, según tiene dicho la Corte de Justicia de Salta, la ley 7127, que crea el IPSS como una entidad autárquica con personería jurídica, individualidad administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho (art. 1º), establece en su artículo 2º que su objeto será la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a esas prestaciones, como así también, a aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad psicofísica de sus afiliados, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras, técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social (Tomo 181/823/833). Y es preciso señalar que con relación a las personas con discapacidad, la ley 7600 y su modificatoria 7614 sobre el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de Personas con Discapacidad, sancionada el 19 de noviembre de 2009, prescribe: “Artículo 1º.- Institúyase por la presente Ley un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos según Ley 24.901. Artículo 2º.- El Instituto Provincial de Salud de Salta está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24.901…”.
Dicha ley, en sus artículos 14 a 18, describe las prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad que deben gozar de cobertura integral obligatoria conforme el artículo 2º de la misma ley.
Al respecto, ya nuestra Corte de Justicia local ha dejado sentado – en reiterados precedentes – que independientemente de la mención que efectúa la citada Ley Provincial de Discapacidad 7600 respecto de la aplicación de las prescripciones dispuestas por la Ley 24.901, el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional tornan aplicables tales prescripciones al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud (Tomo 181:823/838).
Ha puesto de resalto el mentado Tribunal Superior que es aplicable la ley 24.901 y el decreto 2405 que en su artículo 2º prescribe que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de prestaciones básicas enunciadas en la presente y que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquéllas. Asimismo, se ha destacado que por la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo -por ley 26.378- nuestro país debe adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la habilitación y rehabilitación relacionada con la salud, entre otras obligaciones relacionadas con el derecho de acceder a la salud (v. Cornejo – Catalano, “Constitución de la Provincia de Salta -Comentada, Anotada y Concordada”, tº I, pág. 664, ed. Bibliotex, S.M. de Tucumán, 2014). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia la Nación ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad -con fundamento, especialmente, en las leyes 22431 y 24901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro país. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de las personas con discapacidad, aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos 327:2127, que remitió al dictamen de la Procuración General, y sus citas).
En efecto, el derecho a la salud, máxime en el caso de autos, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional: “El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (CSJN, Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros).
En esa inteligencia, nuestra Corte tiene dicho que la proclamación del derecho a la salud – reconocido y protegido por la Constitución Nacional, arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23; Constitución de la Provincia, arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42; por diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3º y 25 inc. 2º; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10, inc. 3º y 12; y la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4º, 5º y 2º; entre otros – parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (Tomo 91:603; 125:1027).
3º) Que atento el derecho fundamental en juego y en especial, tratarse de una persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (CSJN, Fallos 327:3127).
Es que hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los tratados internacionales de jerarquía constitucional – art. 75, inc. 22 de la Constitución- y en el art. 41 de la Constitución de Salta, ante la interposición de la acción judicial prevista por el art. 87 de esta última, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación.
No cabe duda alguna, entonces, de que la acción de amparo resulta la vía idónea para la efectiva protección del derecho constitucional a la vida y en particular para el acceso a la salud de las personas (CCCom. de San Nicolás, 19-6-2007, “A. E. V. c/OSTRERA s/ Amparo”, JUBA sum. B857900; v. Medina, Graciela y García Santas, Carlos, “Daños a la Salud -Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, pág. 621, Tº 2011-3, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).
4º) Que en atención al análisis efectuado, no deviene ajustado a derecho privar en el sub lite a la amparista de la cobertura de las prestaciones requeridas, contempladas en la Ley 24.901, en el centro en el cual se le vienen otorgando con buenos resultados.
En primer lugar, por la evolución favorable que ha experimentado la en el centro “Anidar” que le ha permitido finalizar los estudios primarios y avanzar con la escuela secundaria, según manifiesta su progenitor y tales avances y tratamientos multidisciplinarios encuentran suficiente sustento en los informes finales y planes de trabajo correspondientes a los años 2015 y 2016 que obran reservados en Secretaría.
En segundo lugar porque la interrupción de un tratamiento que está brindando buenos resultados médicos y terapéuticos podría resultar nociva, generando un retroceso en la rehabilitación y evolución de la afiliada; lo cual en modo alguno puede ser admitido sino que se debe prevenir daños mayores a la salud y capacidades de la afiliada.
No puede soslayarse, asimismo, que la ley 24.901 se refiere concretamente a esta cuestión en varias de sus disposiciones. Así, el artículo 11 establece: «Las personas discapacitadas afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas». En el artículo 12, párrafo final, se expresa: «Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorables, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación». Y el art. 15 define las prestaciones de rehabilitación como «…aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones (…) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar la cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo o grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera».
Todo indica, conforme a lo expuesto, que la afiliada debe continuar en el centro que la viene tratando con buenos resultados desde hace diecinueve años, máxime si se considera que una interrupción o cambio en los tratamientos a los que responde favorablemente y de los profesionales especialistas que a atienden – con los que, cabe presumir, se encuentra familiarizada y ha establecido vínculos terapéuticos positivos -, podría ocasionar un retroceso en el desarrollo, superación y salud de la amparista, de difícil o insalvable recuperación.
Cabe mencionar que en la ley 22.431 que establece que un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, en su artículo 2º, expresa que se considera discapacitada a “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. Cabe entender que en el marco de esta definición se encuentran abarcadas todas las discapacidades, deficiencias y minusvalías que deberán tener la protección proporcional a su desventaja (Rinessi, Antonio Juan y Rey de Rinessi, Rosa Nélida, “Daño y Discapacidad”, en Revista de Derecho de Daños, pág. 455/6, Tº 2011-3 “Daños a la Salud”, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).
A la luz de ello, es objetivo primordial de la legislación positiva brindar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidades y deficiencias alcancen el máximo desarrollo de su personalidad, logrando su integración social y el desarrollo de una vida plena, evitando los estados de minusvalía a través de acciones positivas.
Es dable resaltar que la función de defensa de la Constitución atribuida al Poder Judicial radica en salvaguardar el derecho de toda persona discapacitada mentalmente a recibir una atención médica eficaz, amparada en los principios consagrados en la Constitución y el Derecho Internacional, lo que no tolera cederse, declinarse, ni abdicarse. (SCJBA, B 68.954 S, 18-2-2009, “Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata c/ Servicio Penitenciario Bonaerense s/ Conflicto de poderes”, JUBA, sum. B95855; cit. Medina, Graciela y García Santas, Carlos, ob. cit., pág. 643).
En el sub examine, existe un comunicado del centro ANIDAR de fecha 26 de abril de 2016 en donde requiere a los padres una respuesta sobre el reconocimiento de cobertura de la obra social respecto de los servicios del año 2016, y que en caso contrario se resolverá la suspensión de las prestaciones (v. fs. 10), lo cual demuestra la urgencia y premura que el asunto exige a efectos de salvaguardar el derecho a la salud de la amparista.
5º) Que es oportuno agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ruiz, Daniel O. y otro v. Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán” (Fallos 329:5139), descalificó la sentencia que no se había expedido sobre la cobertura de prestaciones a través de servicios que no eran propios ni contratados por la obra social – cuestión que aquí se plantea. Allí se trataba de un niño autista para quien se reclamaba a la ASUNT [Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán] el otorgamiento íntegro de la cobertura prevista en la ley 24.901 aunque la obra social no se encontraba adherida al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901. Y dijo: “un resultado opuesto se impone en cuanto la recurrente impugna que, según la sentencia, dicha cobertura deberá ser efectuada por la demandada a través de los servicios propios o contratos que «ésta dispusiese». En efecto, al pronunciarse de tal modo, el a quo ha dejado sin resolver un aspecto central y específico de la causa, objeto de reclamo, debate y prueba, como lo es el relativo a las modalidades o características del tratamiento y al tipo de prestaciones a ser otorgadas, máxime cuando los antecedentes terapéuticos relativos al menor, prima facie considerados, indican que la cuestión guarda nexo directo con la ley citada en la medida en que ésta, por un lado, dispone que cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación (art. 12 ), y, por el otro, prevé la intervención de equipos interdisciplinarios (vgr., arts. 11 , 12 y 15 ). Luego, con arreglo a conocida y permanente doctrina de esta Corte, corresponde descalificar la sentencia como acto judicial válido, a fin de que la materia indicada sea debidamente resuelta.”
6º) Que en relación al reclamo por reintegro de gastos, la doctrina más reciente de la Corte de Justicia Local y Federal (v. CJS, Tomo 183:573/584, 138:15; CSJN, Fallos 327:2127; 329:5139) admite excepcionalmente la procedencia del reintegro de gastos que debió solventarse como consecuencia de la negativa ilegítima y arbitraria de la obra social, en la inteligencia de que el reintegro en tales casos guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del afiliado.
Al respecto, se interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos 324:122). Y de tal manera, se sostuvo que el reclamo procede cuando el reconocimiento del crédito guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado: “Son casos en los que el reintegro de gastos solicitado tiene carácter accesorio, ya que el principal objeto del amparo no es una cuestión patrimonial sino la protección de la salud. Si en ese marco no se conculca el derecho de defensa de la demandada y se acredita la deuda, está claro que obligar a la actora a intentar un proceso ordinario para el reconocimiento del crédito implicaría un exceso ritual manifiesto.” (Cornejo – Catalano, ob. cit. Pág. 665).
Ahora bien, en este caso se advierte que no se ha acreditado el pago cuyo reembolso se reclama. En efecto, el accionante no precisa cuáles han sido las sumas de dinero erogadas en pago de prestaciones brindadas a su hija sino que, incluso, se infiere que tales pagos no han sido realizados sino que el reclamante alude a pagos futuros cuando invoca un convenio suscripto con el centro ANIDAR con motivo del cual afirma que necesariamente deberá efectuar pagos para evitar la interrupción del tratamiento.
Es decir que no surge con la debida claridad que existan erogaciones ya efectuadas por el peticionario en tales conceptos, ni mucho menos se indica su valor ni se acompaña las facturas o recibos de pago correspondientes a efectos de su acreditación.
Por consiguiente, el pedido de reembolso así formulado, dentro del marco de la presente acción, deviene inadmisible y debe ser rechazado.
7º) Que por los fundamentos expuestos, corresponde acoger parcialmente la acción de amparo interpuesta y, consiguientemente, ordenar al Instituto Provincial de Salud de Salta a otorgar cobertura integral (100% de los costos) de las prestaciones solicitadas en la demanda a favor de Ana Gabriela Rodríguez en el centro terapéutico Anidar; y desestimar por inadmisible el reclamo de pago de una suma de dinero en concepto de reintegro.
8º) Que con respecto a las costas por la procedencia parcial del amparo, deben ser impuestas al instituto accionado (cf. CJS, Expte. Nº 37.863/15, sent. del 1/12/2015) mientras que las derivadas de la inadmisibilidad del reclamo de reembolso de gastos deben correr a cargo del accionante por el principio general objetivo plasmado en el artículo 67 de la ley formal.
Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 32, 33, 36, 39, 41, 42 y 87 de la Constitución de la Provincia de Salta y demás normas citadas,
FALLO:
I.- HACIENDO LUGAR parcialmente a la acción de amparo promovida y, en su mérito, ORDENANDO al Instituto Provincial de Salud de Salta que otorgue cobertura integral (100% de los costos) de las prestaciones solicitadas a favor de su hija Ana Gabriela Rodríguez, de psicopedagogía, psicología, fonoaudiología y kinesiología en el centro “ANIDAR”, durante el tiempo que resulte necesario para la evolución de la salud de la afiliada, a criterio de sus médicos tratantes. Con costas.
II.- DESESTIMANDO por inadmisible el reclamo de reintegro de gastos formulado a fojas 15/17. Con costas.
III.- RESERVANDO la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
IV.- MANDANDO que se registre y notifique.-
S., D. c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/sumarísimo – Corte Sup. Just. Nac. – 15/03/2016 – Cita digital: IUSJU006504E
F. P., M. S. c/OSBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) – Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 2 – 01/12/2015 – Buenos Aires (Ciudad) – Cita digital: IUSJU004975E
020035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110160