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JURISPRUDENCIAAmparo. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Medida cautelar
Se ordena al INSSJP a que arbitre los medios necesarios para proveer los anteojos requeridos por el actor con cobertura total y en un plazo de tres días.
Buenos Aires, 08 de julio de 2015.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 29/31, cuyo traslado fue contestado a fs. 35, contra la resolución de fs. 24; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito de fs. 23, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados arbitrar los medios necesarios para proveer los anteojos requeridos por el actor con cobertura total, fijando al efecto un plazo de tres días.
La demandada apeló esa decisión, alegando ante todo que en ningún momento ha negado la prestación requerida por su adversario. Sobre esa base, se agravió sosteniendo que con el dictado de esta resolución el a quo juzgó que había existido una negativa de su parte. No obstante, señaló que en el caso se trata de una lente especial, por lo que la petición debió someterse a un circuito de compulsa de precios y aceptación de costos.
Por otra parte, adujo que como resultado de lo dispuesto por el juzgador se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría resuelta. En este sentido, invocó la improcedencia de una decisión cautelar cuyo objeto coincide con el de la acción, citó jurisprudencia e hizo mención de su universo de beneficiarios y las prestaciones que les brinda. Por último, adujo que el magistrado entendió erróneamente que la vía del amparo resultó la única procedente a los fines perseguidos por el actor.
El traslado de estos agravios fue replicado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 35.
2) Que así planteada la controversia, cabe adelantar que las quejas propuestas por la recurrente no son admisibles.
La coincidencia que se puede presentar entre el objeto de una medida precautoria y el de la correspondiente acción –como sucede en el sub examine– no es, por sí misma, una razón suficiente para objetar la procedencia de la primera. Lo dicho no implica soslayar que su carácter innovativo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (C.S.J.N., Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros). No obstante, la Corte Suprema también ha señalado que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Es indudable que la demandada –en su condición de obra social– no puede ignorar que situaciones con esas características se presentan a menudo cuando se trata de conflictos relacionados con la salud de los seres humanos; y en casos como el presente, donde no está controvertida la afiliación del actor y la admisibilidad de la prestación, el referido carácter innovativo de la resolución cautelar no basta para enervar su procedencia.
Relativamente a la consideración del amparo como única vía posible para solucionar el reclamo formulado por el actor, no se advierte la razón del planteo de la recurrente. Nada dijo el juez sobre este asunto, y la admisión de la medida cautelar tampoco permite sacar una conclusión definitiva al respecto, máxime teniendo en cuenta que las razones invocadas para adoptar la decisión se vinculan con la verosimilitud del derecho del actor –entendida como la mera posibilidad de que exista, según el texto de la resolución apelada– y la pronta atención de una necesidad del actor vinculada con su salud. De allí que este agravio tampoco merece acogida.
En términos análogos es pertinente señalar que el juzgador no se ha pronunciado sobre la existencia de un rechazo de la obra social a la solicitud del actor. Tratándose de un asunto que hace al fondo del conflicto, en principio no habría razones para abordar su examen en el limitado marco cognitivo que es propio del instituto cautelar, máxime cuando no se configura una necesidad de hacerlo.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la decisión cautelar dispuesta en autos no implica soslayar los requisitos básicos que los afiliados del Instituto deben cumplimentar para la obtención de las prestaciones solicitadas, según lo expuesto en el recurso. En este orden de ideas, cabe destacar que en su escrito inicial el actor no invocó un rechazo de su solicitud sino que se limitó a una genérica referencia a “dificultades y obstáculos” implementados por el Instituto para tratar de no proporcionarle la cobertura requerida, aunque sin suministrar información concreta que permita siquiera considerar que en el caso haya mediado una actitud obstruccionista o exigencias extraordinarias que en los hechos impliquen una negativa encubierta, en tanto la documentación que en copia acompañó la demandada con el recurso (fs. 26/28) demuestra, prima facie, que la prestación había sido autorizada con anterioridad al dictado de la medida cautelar, lo que justifica que las costas del recurso sean distribuidas en el orden causado.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C.C.N.).
La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
003455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101852